REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 30 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000329



PARTE ACCIONANTE: Sánchez Castellano Armando José,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.230.844 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del
Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Judith Pérez García, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 35.421

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Sánchez Castellano Armando José, ya identificado, asistido en este acto por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de julio del 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 8 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de Diciembre de 2011, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia solo de la parte recurrida.
Asimismo, se deja constancia de que en el presente recurso las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Se celebró la Audiencia Definitiva, en fecha 25 de junio de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de Octubre de 1985, con el cargo de Agente de donde egresó por reducción de personal el 31 de diciembre de 2005 con el cargo de Sargento Segundo, para luego ingresar nuevamente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui el 16 de octubre de 2008 con el cargo de inspector, acumulando para la fecha de su retiro un total de 22 años al servicio de la Administración Pública. Seguidamente, manifestó que el 30 de abril de 2010 fue citado por la Oficina de Control Policial a fin de rendir declaración sobre una presunta fuga, sin que se le notificara de que se le hubiese abierto alguna investigación, ni la determinación de algún cargo, luego el 3 de mayo de 2010 el Director del Cuerpo Policial suscribió un análisis jurídico y recomendó a la ciudadana Alcaldesa su destitución del cargo de Agente. Mas adelante, adujo que el 5 de mayo de 2010 la Alcaldesa del Municipio Freites suscribió la Resolución DA-084-2010, que dictaminó su destitución. Seguidamente, señaló que no se siguió procedimiento alguno para su destitución, que dicho acto fue realizado con total presidencia de la ley violando su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Mas adelante, manifestó que el acto administrativo de su destitución esta afectado del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el Instituto prescindió del procedimiento administrativo contemplado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, fundamento su acción en las previsiones contenidas en los artículos 25, 46, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución DA.084-010 de fecha 5 de mayo de 2010, mediante el cual se le destituye de la Institución Policial, su reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada señaló que existe una incongruencia en el acto administrativo objetado con el instrumento impugnado pues el instrumento señalado y acompañado por el demandante no contiene el acto administrativo que dio origen a la destitución. Asimismo, mencionó que el hecho de producir un instrumento distinto al indicado en el libelo y en el cual se fundamente la demanda origina una indefinición para la parte demandada, por lo que tal error debe estimarse como gravísimo. De igual forma, expresó que la demanda incoada debe ser declarada inadmisible en virtud de la incompetencia del Tribunal para conocer solicitud de nulidad absoluta, esto conforme a lo previsto en el artículo 19, 5º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, alegó una inepta acumulación, ello debido a que el demandante acumula en su libelo un conjunto de pretensiones que resultan ilegales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica, del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Mas adelante expresó la recurrida que niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese sido autorizado para abandonar su puesto de trabajo, que nunca haya ocurrido la fuga de un detenido y que se haya puesto en libertad al detenido para simular dicha fuga, que no se le haya informado sobre la apertura de una investigación en su contra, negó que la resolución DA-084-2010, de fecha 5 de mayo de 2010 sea el instrumento aportado a la querella marcado con la letra A. Negó que la apertura, sustanciación y decisión del expediente administrativo no se haya seguido procedimiento alguno, que el acto esté afectado de vicio de falso supuesto de hecho, y que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido; admitiendo solamente como cierto que el 17 de marzo de 2010, el demandante se encontraba en áreas de calabozo como Jefe del retén policial. Asimismo, rechazó la fundamentación de derecho y la falta de conclusiones. Finalmente, solicitó la declaratoria de inadmisible, en consecuencia sin lugar la demanda incoada.
III
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse al actor funcionario de carrera, aduciendo el mismo que ostenta dicha condición en virtud de haber ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de Octubre de 1985, con el cargo de Agente de donde egreso por reducción de personal el 31 de diciembre de 2005 con el cargo de Sargento Segundo, para luego ingresar nuevamente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui el 16 de octubre de 2008 con el cargo de Inspector, negando la demandada dicha condición, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto consideramos relevante resaltar que para el momento del primer ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente se vislumbra que habiendo el demandante, ingresado al ente Policial en 16 de Octubre de 1985, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso el 31 de diciembre de 2005, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera. Ahora bien, en este punto es menester destacar el hecho traído a colación por el hoy demandante referente a que para el momento de su ultimo retiro de la administración publica ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debió cumplirse con las previsiones contenidas en la ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.

De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea el mismo cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el hoy recurrente ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de Octubre de 1985, con el cargo de Agente de donde egresó por reducción de personal el 31 de diciembre de 2005 con el cargo de Sargento Segundo, para luego ingresar nuevamente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui el 16 de octubre de 2008 con el cargo de Inspector, ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Sánchez Castellano Armando José, no duro mas de 10 años para reingresar a la administración publica, el mismo reingreso con un cargo distinto al que venia ejerciendo, debiendo en consecuencia cumplir con los requisitos exigidos para su ejercicio, por lo que considera quien aquí decide que el hoy recurrente no ostentaba la condición de funcionario de carrera para el momento de su destitución, pues el mismo para el momento de su reingreso no cumplió con las condiciones previstas en ley. Y así se decide.
En este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Sánchez Castellano Armando José, ya identificado, asistido en este acto por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 30 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León