REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 5 de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2011-000131
ACCIONANTES: Nerio Antonio Ruiz Chopite, y Carolina Del Cielo Ruiz Chopite, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.389.444 y 27.947.343, respectivamente, representados por su padre Nerio Antonio Ruiz Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 3.436.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.404.
ACCIONADA: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
I
En fecha 10 de octubre de 2011, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los menores Nerio Antonio Ruiz Chopite, y Carolina Del Cielo Ruiz Chopite, representados por su padre Nerio Antonio Ruiz Mendoza, todos ya identificados, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada, ordenando las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal basa su competencia en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), el cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y al respecto señaló que:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte accionante que en fecha 2 de diciembre de 2010, firmó por ante la Notaria Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, un contrato de promesa bilateral de compra-venta, en el cual se conviene venderle a la ciudadana Yetmar Carolina Campos, titular de la cedula de identidad Nº 12.267.924, un bien inmueble constituido por un apartamento, estableciéndose en dicho convenio un lapso de vigencia para comprar de 90 días, con una prórroga de 30 días continuos, para que la ciudadana Yetmar Carolina Brito Campos, pagara el monto restante; el día 1º de abril de 2011, se venció el lapso de prorróga y la mencionada ciudadana no pagó el saldo restante. Seguidamente, manifestó el accionante que el 6 de abril de 2001, la referida ciudadana interpuso ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVIS), en la ciudad de Caracas, una denuncia en su contra, solicitando una mediada de ocupación, y prohibición de enajenar y grabar, sobre el bien patrimonial de los menores de edad, y el 8 de abril de 2011, el INDEPABIS, abre procedimiento, y ese mismo día dicta la medida sobre el bien inmueble y ofició al Registro Público de Lechería para notificarle de la medida. El día 11 de abril de 2011, emiten boleta de notificación, para la audiencia de descargo, sin que se le notificara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar. Mas adelante, adujo que el 14 de abril de 2011, hace formal denuncia, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en fecha 18 de abril de 2011, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin obtener respuesta por parte del INDEPABIS. Señalando que tal actuación constituye una violación a sus derechos constitucionales.
Finalmente solicitó la nulidad del acto y la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por INDEPABIS, así como la revocatoria del procedimiento administrativo abierto por INDEPABIS, y se ordene al Registrador del Municipio Diego Bautista Urbaneja la Anulación y la revocatoria de la medida de prohibición de ajenar y gravar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que el presente caso nace en virtud de la interposición de una acción de amparo constitucional interpuesta por los menores Nerio Antonio Ruiz Chopite, y Carolina Del Cielo Ruiz Chopite, representados por su padre Nerio Antonio Ruiz Mendoza, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que se anule el acto y la medida de prohibición de enajenar gravar dictada por el referido Ente, por cuanto la misma a decir del accionante, constituye una violación a sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en este punto considera relevante quien aquí decide, traer a colación, la sentencia en fecha 17 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
(…) Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 28 de junio 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual acordó medida cautelar en el procedimiento de amparo ejercido por el ciudadano Gregorio Fernández contra la accionante (hoy recurrente).
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que en los procedimientos de amparo constitucional no hay lugar a incidencias que lo retarden, por cuanto, sus características de brevedad y celeridad no permiten su tramitación, ya que se desnaturalizaría su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación.
En ese sentido, se ha señalado que son improponibles las demandas de amparo contra decisiones que, como en el presente caso, estén contenidas providencias cautelares, dictadas en los procedimientos seguidos en las solicitudes de tutela constitucional, (así como contra cualquier otra decisión de sustanciación o instrucción), por cuanto con ellas no se dicta decisión de fondo, sino por el contrario, simplemente se resguardan los derechos del demandante que pudieran verse afectados, para evitar que el supuesto agravio constitucional se haga irreparable. (…)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que son improponibles las demandas de amparo contra decisiones en que estén contenidas providencias cautelares, dictadas en los procedimientos seguidos en las solicitudes de tutelas constitucional, así como cualquier otra decisión de sustanciación o instrucción de fondo; ahora bien, visto que la presente acción de amparo tiene como fin la anulación de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por INDEPABIS, y siendo que dicha medida es un acto netamente reparatorio, que fue dictado con el fin de resguardar los derechos constitucionales, en este caso de la compradora, para evitar que sus aspiraciones puedan resultar infructuosas e ilusorias y se le cause un daño irreparable, es por lo que estima quien aquí decide, que la presente acción de amparo constitucional ejercida debe forzosamente declararse improcedente. Y así se decide.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los menores Nerio Antonio Ruiz Chopite, y Carolina Del Cielo Ruiz Chopite, representados por su padre Nerio Antonio Ruiz Mendoza, todos ya identificados, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Segundo: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:15p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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