REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2003-000003



PARTE ACCIONANTE: José Virgilio Rangel,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-150.039 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: Víctor Guedes, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 63.651.

PARTE ACCIONADA: Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista
Urbaneja del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

I
Se contraen las presentes actuaciones a la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Guedes, apoderado judicial del ciudadano José Virgilio Rangel, contra el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de mayo del 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrida no dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre del año 2003, se realizó Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrente.
Posteriormente, se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2005.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora

Alegó la parte Accionante que ejerció funciones de Registrador Subalterno del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a partir del 1º de noviembre del año 2000, por nombramiento realizado por el Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 800, de fecha 26 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.075, de fecha 10 de Noviembre del año 2000, hasta el 11 de julio del año 2001, fecha en la cual hizo entrega a la Dra María Teresa Díaz Marin de Sanz. Seguidamente, manifestó, que al ser removido de su cargo no ejerció ni manifestó su voluntad de accionar contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, lo que no significa que haya reanunciado a sus derechos adquiridos, derechos estos constituidos por las prestaciones sociales y otros conceptos establecidos en la Ley del Trabajo. De igual manera, adujo que optó por acudir por ante la Oficina del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de realizar una conciliación, haciendo caso omiso la Registradora a las citaciones que le fueron efectuadas. Que una vez citada la ciudadana Registradora, la misma no asistió al acto conciliatorio. Asimismo, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 1 de la Ley de Salarios de Sector Público y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, adujo que después de todas las diligencias realizadas nunca se tramitó su pago de las referidas prestaciones sociales. Mas adelante, adujo que el 13 de agosto de 2002, el Viceministro de Seguridad Jurídica, Dirección General de Registros y Notarias, libró Oficio Nº 4595, dirigido al Registrado Subalternos del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, con el fin que una vez verificados los montos señalados en dicho oficio los cuales son objeto de reclamo, procediera a realizar el respectivo pago, y que informara a esa Dirección sobre los tramites realizados en relación a dicha solicitud de pago. Que el 8 de octubre el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se trasladó y se constituyó en la sede del Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, y dejó constancia de que no se encontrara la ciudadana Registradora, haciendo entrega en consecuencia de la notificación agregada a las actuaciones, copia certificada de certificada de la misma y del auto de admisión a una trabajadora del Departamento de Archivo. Posteriormente, adujo que una vez agotadas las etapas de conciliación y la vía administrativa, negándose de igual forma dicho pago de sus prestaciones sociales, sin que se acatara la orden del superior jerárquico, es por lo que ocurre a demandar al referido Registro para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a las sumas de dinero correspondientes a sus restaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral como lo son Antigüedad por un período mayor a 6 meses y menor a un año, vacaciones fraccionadas en un periodo comprendido entre el 1 de noviembre del año 2000 hasta el 11 de junio de 2001, beneficios especiales equivalentes a utilidades del año 2001; los conceptos anteriormente detallados suman un total de Treinta y Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (33.772.917,54). Asimismo solicitó el pago de los intereses compensatorios y que a través de una experticia del fallo se proceda a la indexación de su deuda.



IV
Consideraciones para decidir

Ahora bien, la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano José Virgilio Rangel, al Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que éste, le pague la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (33.772.917,54), en virtud que, dicho Registro al momento culminar la relación laboral no efectúo el pago de las prestaciones sociales, calculadas por el hoy recurrente, en el monto antes mencionado.

En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tiene como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Y así se declara.

Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo de diferencias a que tiene derecho el trabajador en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una deuda por el pago de las prestaciones, por cuanto a decir del recurrente, al momento de culminar su relación laboral no se le realizó dicho pago.

Ahora bien, visto que de actas se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy recurrente y el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual se inició mediante nombramiento Nº 800, de fecha 26 de octubre de 2000 y culminó en fecha 3 de julio de 2001, según se evidencia de notificación Nº 1464, la cual corre inserta al folio 26 del presente expediente, sin que se evidencie pago alguno por concepto de prestaciones sociales, es por lo que en este punto es relevante destacar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Del texto transcrito se observa el derecho a las prestaciones sociales, así como el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mismas, siendo el espíritu de la norma recompensar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

De igual manera es importante reseñar que el trabajo es un hecho social que debe gozar de la protección del Estado y que en lo relativo a los beneficios laborales, son derechos adquiridos y que en consecuencia de pleno derecho le corresponden al trabajador, aunado al hecho de que las prestaciones sociales, como derecho social son de carácter irrenunciable y por cuanto no se evidencia pago alguno por el concepto laboral reclamado, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente al hoy recurrente, le corresponde el pago adeudado por concepto de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades, los cuales deberán ser calculados desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 3 de julio del 2001, mediante una experticia complementaria al presente fallo, así como los interese de mora que dichas cantidades hayan causado. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Guedes, apoderado judicial del ciudadano José Virgilio Rangel, contra el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, a fin de determinar el monto que le corresponde al ciudadano José Virgilio Rangel, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades, los cuales deberán ser calculados desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 3 de julio del 2001, mediante una experticia complementaria al presente fallo, así como los interese de mora que dichas cantidades hayan causado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 31 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León