REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000471

DEMANDANTE: MELITZA ALEJANDRA MALAVE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.930.797 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ADELFA MALPICA DOMMAR y EDGAR ARAY VEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 68.584 y 17.281, respectivamente.-

DEMANDADA: VIVIAN ERTA GERARDIS DE RASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.077.142 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, ALEJANDRO MACHADO MILLAN y OLY TORRES TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 22.573, 58.896, 59.532, 116.146 y 141.395 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO MACHADO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana MELITZA MALAVE; contra la ciudadana VIVIAN ERTA GERARDIS DE RASSI, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual alegó la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“En fecha 11 de agosto de 2.009, celebró por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contrato de Opción de Compra de un inmueble, con la ciudadana VIVIAN ERTA GERARDIS DE RASSI (…), dicho inmueble está constituido por un apartamento identificado con las siglas G-2-2-, situado en planta alta del edificio G, el cual forma parte del Conjunto Residencial Guaica Real, Etapa 3, construido sobre dos parcelas de terrenos identificadas como sector D y Sector G, ubicado en la Calle El Carmen con Calle Las Peñas, Sector El Peñonal, jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, distinguido con el número catastral 03-21-01-UR-03-05-28-07-03-02 (…) el cual quedó anotado bajo el número 03 tomo 90 (…). Se estableció que el precio total del inmueble es la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (530.000,00 BsF) (…). Ciudadano Juez, procedí a entregar adicionalmente, a exigencia de la propietaria, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (45.000,00 BsF) como abono al saldo restante de la venta, los cuales fueron recibidos por la propietaria en fecha once (11) de Agosto del 2.009 (…), por otra parte también ciudadano Juez también, también a requerimiento de la propietaria, a los fines de liberar la hipoteca que pesa sobre el mencionado inmueble, cancelé a la ciudadana Vivian Erta Gerardis de Rassi en fecha 05 del mes de Marzo del 2.010 la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares fuertes mediante un cheque del Banco Mercantil Nº 80030075, por y a la orden de la mencionada propietaria y a su requerimiento lo deposité en su cuenta en el Banco de Venezuela, y de lo cual me fue entregado un recibo firmado por la ciudadana Vivian Gerardis de Rassi (…) la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (375.000,00 BsF) del valor total del inmueble establecido en el Contrato de Opción de Compra (…).
Ciudadano Juez, notifiqué en varias ocasiones de manera verbal a la propietaria a través de la corredora inmobiliaria y por vía telefónica a la propietaria y su esposo en una oportunidad que me llamaron, durante el mes de diciembre antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato, que aún habiendo sido aprobado el crédito por el banco y por PDVSA, el BANAVI no había depositado el dinero en la Entidad que correspondía cancelarme el crédito que estaba esperando, pero aunque por razones ajenas a mi voluntad podía no recibir el dinero del crédito en una fecha que no era la que yo esperaba, yo estaba dispuesta a pagar el monto restante adeudado del apartamento en el momento que ella (la propietaria) procediera a llamarme al acto de la protocolización del documento de venta (…), pero en el mes de Diciembre dicha ciudadana no me hizo ninguna notificación de la fecha de protocolización del documento de venta ante el registro correspondiente, por lo que era imposible que yo cumpliera mi obligación como señala el contrato, a mediados de Diciembre recibí información que la propietaria se había ido de viaje fuera del país (…). A mediados del mes de enero procedí a comunicarme con los abogados del Bufete Bouzas-Indelicato quienes habían hecho el documento de Opción de Compra como representantes de la propietaria y les manifesté mi interés de que se realizará la venta definitiva del apartamento (…), y que solo necesitaba que me notificaran en que fecha se realizaría el acto de la protocolización para proceder a entregar un cheque de gerencia por la cantidad adeudada, en esa oportunidad se me manifestó ciudadano Juez, que no se podía proceder a realizar la protocolización del documento definitivo de venta por cuanto la propietaria no había procedido a cancelar la totalidad de la hipoteca y solicitar su liberación (…) por lo cual procedemos a Demandar CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como formalmente Demando a la ciudadana Vivian Erta Gerardis de Rassi, por estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y extracontractuales, a los fines de que cumpla con lo pactado en el documento de Opción de Compra y en los recibos de pago entregados por ella y lo acordado verbalmente.- (…)”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“…A los fines de dar por terminado el presente procedimiento mediante la autocomposición procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, formalmente CONVENGO en las pretensiones demandadas por la parte actora MELITZA ALEJANDRA MALAVE GARCIA, las cuales se encuentran contenidas en su escrito libelar, derivadas estas del cumplimiento que exige la demandante del Contrato de Opción de Compra que suscribió mi representada con la demandante en fecha Once (11) de agosto de 2.009 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz (…) .
La parte actora del presente procedimiento, en el PETITORIO de su Libelo de Demanda, solicita a mi representada el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de opción.- ahora bien en vista de que el conflicto planteado por la demandante es el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido contrato, es por lo cual formalmente acepto la existencia de dicha obligación, es decir, la obligación de mi representada de suscribir el contrato traslativo de propiedad, en ese acto el subsecuente pago el precio restante, y el registro de la Liberación de Hipoteca que pesaba sobre el referido bien, con la contraprestación de pago por parte de la demandante de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 163.250,00), tal como se evidencia del recibo marcado “C” y consignado por la parte demandante como instrumento fundamental a su escrito liberal.
Mi representada procedió, tal como fue expresamente convenido en el recibo que MODIFICA el contenido material del Contrato de Opción, a pagar y obtener Liberación de Hipoteca sobre el bien objeto del presente litigio, tal como consta de Documento de Liberación de Hipoteca que anexó marcado “A” a la presente, cuya existencia fue debidamente notificada a la ahora demandante en fecha 02/11/2.010 (…), en la cual se le comunica que podemos proceder a la firma del documento definitivo de venta. Es de mencionar que ambas partes (…) expresamente convinieron que el plazo que tardarse la institución bancaria en otorgar la Liberación de Hipoteca no correría por responsabilidad de ninguna de las partes, esto motivado a que ninguna de las dos partes involucradas podría tener control sobre el tiempo que le tomaría a la institución “Banco de Venezuela”, otorgar y entregar dicha liberación; por lo que EN NINGUN CASO dicho plazo transcurrido hasta la fecha puede tomarse como negligencia y/o incumplimiento de parte de mi representada VIVIAN GERARDIS de RASSI. (…)”

Planteada la litis de esa manera el Juzgado de la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, ordenó mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.010 (folio 120) abrir una articulación probatoria a fin de dilucidar las costas procesales, razón por la cual ambas partes promovieron pruebas, las cuales este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre las mismas, hace el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO:
Observa quien aquí decide que el Juzgado de la causa una vez presentado el escrito de convenimiento por parte de la demandada, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto homologar el mismo, y una vez, habiendo adquirido la fuerza de cosa juzgada, ordenar abrir la articulación probatoria a los fines de decidir la procedencia o no de las costas procesales.- Y así se decide.-
En tal sentido, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la condenatoria en costas de la parte demandada lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Título I, Primero promovió el mérito favorable de los autos que se encuentran en el expediente.- En cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que el mismo, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”.- En tal sentido, acogiendo éste Juzgado tal criterio jurisprudencial antes trascrito, no le otorga valor probatorio, al mismo.- Y así se declara.-
Segundo: Promovió e hizo valer marcado “A”, copia fotostática del facsimil de cheque N° 80030075, de fecha 08 de marzo de 2010, emitido a favor de la ciudadana Vivian Gerardis, contra la cuenta corriente N° 0105-0197191197001557, de los ciudadanos César Rafael Malavé Sánchez y Maritza Margarita García de Malavé, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), pago realizado a los fines de que la demandada cancelara la hipoteca al Banco de Venezuela del inmueble objeto del juicio; el cual opusieron a la demandada e hicieron valer; de igual manera lo solicitó a través de la prueba de informes.- Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con ,lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del pago efectuado y los hechos antes expuestos.- Y así se decide.-

Promovió e hizo valer, copia del estado de cuenta de fecha 02 de diciembre de 2010, folio once (11) de la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0197191197001557, perteneciente a los ciudadanos César Rafael Malavé Sánchez y Maritza Margarita García de Malavé, emitido por el Banco Mercantil, respecto a las operaciones realizadas en la referida cuenta corriente, en la cual aparece debidamente cobrado el cheque N° 80030075, emitido a favor de la ciudadana Vivian Gerardis, cobrado en fecha 09 de marzo de 2010, número de referencia 00000030075, documento que opusieron a la demandada e hicieron valer.- Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con, lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente el mismo fue cobrado.- Y así se decide.-
Promovió e hizo valer, copia del recibo suscrito por la ciudadana Vivian Gerardis de Rassi, en fecha 05 de marzo de 2010, marcado con la letra “C” folio diez (10), donde se comprometía a utilizar el dinero recibido para el pago íntegro de la deuda de la hipoteca existente sobre el inmueble y solicitar la liberación de la misma, documento éste, que opuso a la demandada e hizo valer.- Por cuanto el mismo no fue objeto de discusión sino por el contrario fue reconocido por la parte adversa, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el dinero otorgado a la vendedora fue a los fines de cancelar la hipoteca del inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-
Promovió e hizo valer, copia del documento autenticado de liberación de hipoteca por el Banco de Venezuela, folios 106 al 108, ambos inclusive.- Por cuanto no fue atacado por la parte adversa este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de que para la fecha 16 de julio de 2.010, fue liberada la hipoteca del inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-
Promovió, documento original de contrato de opción de compra venta.- Por cuanto el mismo fue reconocido por ambas partes este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las obligaciones allí contraídas por las mismas.- Y así se declara.-

En el título II, promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Banco de Venezuela, Agencia Lechería, requiriéndole Informe sobre los particulares que se dan aquí por reproducidos.- Cursa al folio Ciento Cincuenta y Siete (157) resultas del oficio remitido al Banco de Venezuela, mediante la cual se evidencia que la parte demandada no depositó el cheque a los fines de liberar la hipoteca dentro del lapso señalado por la entidad, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero: Promovió recibo original anexado marcado con la letra “C”, el cual constituye la reforma entre las partes del documento original de opción de compra venta.- Por cuanto el mismo fue previamente ya valorado en las pruebas aportadas por la parte actora, este Juzgado da aquí por reproducido tal valoración.- Y así se declara.-
Segundo: Promovió las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, folios 105 al 108 ambos inclusive, la cual constituye la liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio, cuya existencia le fue notificada a la demandante de fecha 02 de noviembre de 2.012.- Por cuanto si bien es cierto, las mismas fueron impugnadas, no es menos cierto, que no fue hecha dentro de los cinco (05) días siguiente a la consignación de la misma en su primera oportunidad procesal la cual fue el acto de contestación, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la liberación de hipoteca efectuada sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de la presente causa, es por lo que se hace necesario señalar el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

En atención a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág 230, señaló lo siguiente:

“En lo que atañe al convenimiento, es decir, la renuncia que el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora, el pago de las costas depende del momento procesal en que se efectúa.- Si se conviene en el acto de la contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, esto se refiere a que por causa del demandado se hubiese tenido que ir al juicio.- En caso contrario, correrán por cuenta del actor.”

En este sentido, de actas se evidencia que el legislador ha querido establecer que las costas procesales proceden u obedece su cancelación, dependiendo del momento procesal en que se efectúa el convenimiento, es decir, el mismo va a depender de esa oportunidad legal a los fines de su condenatoria.-

Dicho esto, de actas se evidencia que ambas partes convinieron en el contrato de opción compra venta establecido y firmado entre las mismas en fecha 11 de agosto de 2.009, cuya valoración fue previamente establecida en la fase probatoria; en tal sentido, quedó demostrado que la parte actora hizo un pago a la hoy demandada, a los fines de liberar la hipoteca del inmueble para así poder protocolizar el documento definitivo de Compra Venta, hecho éste que no se pudo efectuar en el lapso establecido en el contrato de opción compra-venta cláusula segunda, por cuanto aún pesaba sobre el inmueble la hipoteca, que no fue cancelada sino hasta el 07 de junio de 2.010 y liberada por el Banco en fecha 16 de julio de 2.010, y notificada a la actora en fecha 02 de noviembre de 2.010, razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente la parte demandada dio origen a los gastos ocasionados por la actora de interponer la presente demanda.- Y así se declara.-
Por otra parte, en atención al segundo particular del escrito de convenimiento de la parte demandada, mediante la cual señaló que deberá la demandante preparar e introducir para su registro el documento definitivo de compra venta; y por su parte, el Juzgado de la causa estableció “observa pues, quien aquí decide que en ninguna forma o momento, se estableció entre las partes, la obligación de que sea la ciudadana Melitza Alejandra Malavé García, hoy demandante, quien deba o le corresponda, preparar e introducir para su registro, el documento definitivo de venta, debiendo notificar además la fecha de firma de protocolización”, resulta forzoso para esta Alzada traer a colación el contenido de la cláusula Sexta del contrato de opción compra-venta mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Serán a cargo exclusivo de LA PROMITENTE COMPRADORA, todos los gastos concernientes a Honorarios Profesionales por la redacción de los Documentos referentes a la venta así como, el pago de los Derechos de Registro y en general, todos los demás gastos normales y necesarios relacionados con la Protocolización del Documento de Compra-Venta.- (…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así las cosas, del contenido de la cláusula anteriormente transcrita, establecida y pactada por ambas partes, cuyo documento fue previamente reconocido por las mismas, se evidencia que es cargo único y exclusivo de la parte actora gestionar todo lo referente a los fines de la protocolización del documento de venta respectivo, razón por la cual considera quien aquí decide que erró el Juzgado A-quo al no imponerle la carga a la parte actora de gestionar todo lo concerniente a los fines de la protocolización del referido documento de compra venta objeto del presente litigio, previa notificación de la parte demandada.- Y así se declara.-
En tal sentido, siendo que previamente quedó establecido en el documento de opción compra-venta que es a cargo “exclusivo” de la parte actora gestionar todo lo concerniente a los gastos y actos necesarios a los fines de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, es por lo que considera quien aquí decide, que una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia comenzará a correr el lapso “único” de prórroga de un (01) mes establecido por ambas partes en la cláusula segunda del documento de opción de compra-venta objeto del presente litigio, a los fines de que la parte actora gestione todo lo concerniente para la venta definitiva y protocolización del documento del inmueble, debiendo por ende notificar a la parte demandada la fecha y hora de la protocolización.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO MACHADO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 2.011, declarándose por ende la condenatoria en costas del presente Convenimiento, y ordenándose la protocolización de la venta definitiva del contrato objeto del presente litigio sobre el inmueble plenamente identificado en autos, previa notificación de la parte demandada, quedando así modificada la misma.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO MACHADO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones anotadas, dictada por el Juzgado A-quo en fecha 29 de Junio de 2.011.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha 31/10/2.012, siendo las 9:05 a.m , se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,