REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000604

DEMANDANTE: MARIA LLATA DE HOYOS, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nro: E- 690.035 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS VILLARROEL y LUIS VILLARROEL CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.175 y 81.031 respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2.002, bajo el Nro: 37, Tomo A-25, representada por su Presidente ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.323.910 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara la ciudadana MARIA LLATA DE HOYOS; contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual alegó lo siguiente:

“Consta de documento que acompaño en original marcado con la letra “B”, la existencia del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario Comercial, suscrito entre mi representada MARIA LLATA DE HOYOS, actuando en su condición de arrendadora y el ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO (…) actuando en el carácter de Presidente de MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, como arrendadora, cuyo bien objeto del contrato es una Parcela de Terreno de uso comercial, ubicada en el Barrio Tierra adentro de Puerto La Cruz (…).
Tal y como se desprende del texto del contrato, la sociedad mercantil ARRENDATARIA se obligó a destinar la parcela arrendada y sus bienhechurías para uso de taller mecánico (Cláusula Segunda), a que el plazo de duración del contrato seria de un año contado desde el 1º de octubre hasta el 1º de octubre de 2.009, pero prorrogable hasta que una de las partes notifique a la otra su decisión de no continuarlo (Cláusula Cuarta) (…).
Es el caso, ciudadana Juez, que la sociedad ARRENDATARIA no ha ejecutado el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2.010, hasta la presente fecha (…) que la ARRENDATARIA se ha negado al cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010. Igualmente no ha pagado ninguno de los meses del año 2.011, ni el canon de los meses transcurridos en el presente año 2.012. (…). En síntesis, la deuda de LA ARRENDATARIA a favor de mi representada, hasta el 1º de abril de 2.012, por concepto de canon de arrendamientos insolutos, es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 41.986,84). (…)
Por todo lo antes expuesto y fundamentado en las normas jurídicas mencionadas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, antes identificada (…).
A los fines de determinar la cuantía, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 41.986,84), que representa exclusivamente el monto adeudado por la ARRENDATARIA por concepto de cánones vencidos, cuya cantidad es equivalente actualmente a las Cuatrocientas Sesenta y Seis coma Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (466,52 UT) calculadas a Bs: 90 cada una. (…)”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de la siguiente manera:

“(…) Estado dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, y a la vez, oponer cuestiones previas, conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo hago en los siguientes términos:
OPONEMOS COMO CUESTIÓN PREVIA, la prevista en el artículo 346.6, con respecto a la acumulación prohibida prevista en el artículo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En efecto Ciudadana Jueza, el demandante en su escrito libelar, acumuló dos pretensiones, esto es, la resolución del contrato y a su vez pretende la ejecución del mismo (…).
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Ciudadana Jueza, rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes que mi representada adeude cánones del período comprendido desde Enero a Diciembre del año 2.009. Rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, pues, no es cierto que le adeude por vía de incumplimiento, sino que, el arrendador falleció, y sus herederos no cobraron mas el canon de arrendamiento hasta nuevo aviso. (…)”

Planteada la litis de esta manera antes de pasar a analizar el fondo de la controversia corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno y sus bienhechurías para uso de un taller mecánico, tal y como quedó establecido en el contenido de su cláusula segunda del referido contrato.
Así las cosas, por auto de fecha 23 de abril de 2.012, (folio 17) el Juzgado de la causa admitió la presente acción por el procedimiento breve establecido en el artículo 883 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio. (…)”

Dicho esto, y en concordancia con lo antes expuesto así como de la norma antes citada es evidente concluir que la presente acción se encuentra excluida del procedimiento breve por cuanto el objeto del contrato es el arrendamiento de una parcela de terreno y sus bienhechurías para uso exclusivo de un taller mecánico, es decir, un fondo de comercio; en este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.007, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, expediente Nro: 06-1249, sentencia Nro: 1021, señaló lo siguiente:
“(…) Como se advirtió en la narrativa de este fallo, en la oportunidad de la audiencia pública, la Sala declaró con lugar el presente amparo y, en consecuencia, anuló el veredicto que emanó del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas del 29 de junio de 2006, sobre la base de las razones que se exponen a continuación:
(…omisis…)
En el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a ser oído, a la defensa, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia que acogieron los artículos 26, 49.1, 49.3, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2006, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador convalidó la confesión ficta que había declarado el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 11 de octubre de 2005, en un procedimiento en el cual no se le concedió oportunidad al demandado para la contestación de la demanda.
Observa esta Sala que el proceso en el cual recayó el acto de juzgamiento que es objeto del presente amparo fue admitido por el trámite que preceptúan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento exhibe ciertas diferencias con el que también denomina procedimiento breve la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues mientras en el primero de ellos, la contestación de la demanda se realiza después de que se resuelvan las cuestiones previas, en el segundo de ellos el demandado debe oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo en la misma oportunidad.
En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. Esta situación no le era desconocida a los apoderados de Inversiones Newtown C.A. por cuanto, en su escrito de demanda establecen que, el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden es un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y que, por lo tanto “se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Es decir, aún bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio, también ello lo exceptuaba de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial, pues su artículo 3 dispone: (Subrayado y negrilla del Tribunal)
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio. (...)”
Ahora bien, una vez que se resolvió la regulación de la competencia y se revocó la declinatoria que se había hecho en un Juzgado de Municipio, en lugar de atenerse a la tramitación que había dispuesto en el auto de admisión de la demanda, conforme a la cual lo procedente era la fijación para su contestación, dicho Juzgado ordenó la prosecución de la causa “aperturándose a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil”. De esta manera, se le negó a la parte demandada la oportunidad para la contestación de la demanda que había sido interpuesta en su contra.
Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es evidente que, con esta actuación, a la parte demandada se le privó de la oportunidad para la contestación de la demanda y para que rebatiera los hechos en los cuales se fundamentaban las pretensiones del actor, lo que también configuró una violación a su derecho a la defensa, situación ésta que, aún cuando fue cometida por el Juzgado que conoció en primera instancia, fue posteriormente convalidada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuando conoció, como tribunal de alzada, la apelación que fue ejercida por el hoy demandante de la tutela constitucional.
Evidencia la Sala que, en efecto, dicho acto decisorio configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para el quejoso, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso ordinario alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida.
Considera esta Sala que el Juez Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, confirmó la declaratoria de la confesión ficta que había pronunciado el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y convalidó, con ello, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar el presente amparo y se deja sin efecto la medida cautelar que se acordó en la decisión que pronunció esta Sala el 20 de octubre del 2006. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de actas se evidencia que la presente acción es con ocasión a un contrato de arrendamiento el cual versa sobre una parcela de terreno y sus bienhechurías para uso exclusivo de un taller mecánico, es decir, un fondo de comercio, tal y como quedó establecido en el contenido de la cláusula segunda del referido contrato; es por lo que considera quien aquí decide que tal acción se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y por ende de la tramitación del procedimiento breve; razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente y a los fines de corregir los vicios y lesiones constitucionales, referidas al debido proceso y derecho de defensa de las partes, ordena REPONER la presente causa al estado de nueva admisión y tramitación por el procedimiento ordinario; en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2.012.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2.012; en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara la ciudadana MARIA LLATA DE HOYOS; contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, todos ya identificados.-Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 10 de julio de 2.012.-
TERCERO: REPONE la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario, dejando sin efecto todo lo actuado en el presente expediente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y una vez que consten en autos las mismas bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (31/10/2.012), siendo las 2:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,