REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000505
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: GLADYS MARIA GONZALEZ DE VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. 5.190.270, en su propio nombre y representación de los Co-herederos HECTOR MANUEL GONZALEZ AGUILERA, OLVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, VICTOR DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y ANDRES FERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. 4.494.599, 2.800.717, 8.394.519, 19.008.780 y 24.983.472, respectivamente.
DEMANDADO: EDIGARDEN FRANSCISCO DELGADO, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.012.475.
MOTIVO: APELACIÓN (PERENCION)
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pozuelo, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Julio de 2012, por la representación judicial de la parte demandante Ciudadana GLADYS MARIA GONZALEZ DE VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. 5.190.270, en su propio nombre y representación de los Co-herederos HECTOR MANUEL GONZALEZ AGUILERA, OLVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, VICTOR DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y ANDRES FERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulad de identidad Nros. 4.494.599, 2.800.717, 8.394.519, 19.008.780 y 24.983.472, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 08 de Junio de 2012, por el referido Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pozuelo, mediante la cual declaró de Oficio consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia la Extinguido el presnete procedimiento que por DESALOJO interpuso la Ciudadana GLADYS MARIA GONZALEZ DE VILLANUEVA en su propio nombre y representación de los Co-herederos HECTOR MANUEL GONZALEZ AGUILERA, OLVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, VICTOR DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y ANDRES FERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, ambos supra identificados.
En el auto de admisión esta alzada fijo un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha, para decidir el presente asunto.
II
En fecha 08 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pozuelos, dicto sentencia declarando de oficio consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento, Propuesta por la Ciudadana GLADYS MARIA GONZALEZ DE VILLANUEVA, en su propio nombre y representación de los Co-herederos HECTOR MANUEL GONZALEZ AGUILERA, OLVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, VICTOR DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y ANDRES FERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, en contra EDIGARDEN FRANSCISCO DELGADO de la siguiente manera:
…” En caso de autos se observa que la representación DEMANDANTE gestiono la citación personal de la parte demandada, sin lograrla conforme resultas consignadas por el alguacil de este despacho judicial en fecha 18 de noviembre de 2011, razón por la cual en fecha 21 de noviembre del mismo año, solicito su citación por carteles, los cuales fueron librados por el Tribunal el día 28 del mismo mes y año y desde esta fecha cuando así se hizo constar han transcurrido mas de treinta (30) días sin que haya continuado con el siguiente tramite procesal. De manera que aplicando mutatis mutandi el criterio contenido en la comentada sentencia para el retiro, publicación y consignación de carteles, la inercia en publicar y consignar los que fueron librados en fecha 28 de noviembre de 2011, demuestra también que no existe un verdadero interés en continuar el juicio que amerita se decrete la perención en aquellos procesos que en criterio de Sala no se muestre un verdadero interés de los actores o sean “una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un estado democrático, social de derecho y de justicia”.
Siendo pues, este un criterio vinculante dada su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y su reseña en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, tal como fue ordenado en la comentada sentencia, lo cual efectivamente se realizo en gaceta Oficial Nro. 38.626 de fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal igualmente en uso de las facultades que el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, considera que transcurrieron mas de treinta (30) días desde que se libraron los carteles, sin que hubiesen publicado y consignado ejemplar de su publicación. Por consiguiente, en el presente caso ha tenido lugar el supuesto de hecho expresamente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que la Perención como institución extintiva de la instancia opere, siendo la sentencia que la decide tan solo la declaratoria del tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley, debiendo esta Juzgadora con fundamento en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° del articulo 267 eiusdem, y de los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge y aplica en el presente caso con fundamento igualmente en el 321 del Código de Procedimiento Civil declararla de oficio. En consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 270 eiusdem, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a esta declaración. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que antecede, este Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna en concordancia con los articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento civil, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el ordinal 1° del articulo 267 y de los articulo 269, 270 y 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO consumada la PERENCION de la INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso la ciudadana GLADYS MARIA GONZALEZ de VILLANUEVA, en su propio nombre y representación de los co-herederos ciudadanos HECTOR MANUEL GONZALEZ AGUILERA, OLVIA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, VICTOR DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y ANDRES FERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ jurídicamente representado por lo abogados Asdrúbal Mata y Carlos Quijada, contra el ciudadano EDIGARDEN FRANCISCO DELGADO, todos identificados ut supra. Así se decide….”.
Se contrae el presente recurso de apelación, realizada por la representación judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS MARIA GONZALEZ DE VILLANUEVA contra la decisión, anteriormente transcrita, dictada en fecha 08 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró DE OFICIO consumada la PERENCION de la INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento a la pretensión de desalojo, intentada por la parte demandante en contra EDIGARDEN FRANSCISCO DELGADO, ambos supra identificadas.-
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Esta alzada considera pertinente, definir la norma adjetiva, que consagra, la perención breve y como consecuencia extinguido el proceso, la cual establece lo siguiente:
El Artículo 267:
…” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. “…
La citada norma ha sido interpretada de manera reiterada por los Tribunales de la Republica como incumplimiento del accionante, en no proporcionar al Tribunal, una vez admitida la demanda, las copias para la realización de la compulsa y los gastos necesarios al Alguacil para la debida citación del demandado, elementos estos cumplidos a cabalidad en el caso, que ocupa esta decisión y así consta en diligencia efectuada por el alguacil del tribunal A-quo, en fecha 18 de Noviembre del año 2011, quien dice,” toqué en repetidas ocasiones la puerta principal del referido inmueble sin tener respuesta alguna”.
En virtud de las actuaciones procesales antes descritas, en fecha 21 de Noviembre del 2011, la parte actora solicitó, mediante diligencia respectiva al Tribunal se librará cartel de citación, lo cual el Tribunal lo acuerda 28 de noviembre del mismo año, atendiéndose a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte interesada desde la fecha de haberse librado el cartel solicitado, no continuo con los trámites necesarios para consumar la citación, ya que una vez librado el cartel el accionante tiene la obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo y no lo hizo.
Esta actitud asumida por el accionante, de falta de interés al no cumplir en forma perentoria al retiro, publicación y consignación del cartel y no existir sanción alguna expresa, ni tampoco existir norma alguna que determine plazo para realizarlos, determinó en el animo del Juez A-quo, mediante interpretación analógica aplicar, el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Marco tulio Dugarte Padron, decretar la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, al haber transcurrido mas de 30 días sin que el acciónate haya cumplido con las cargas de retiro, publicación y consignación del cartel librado.
Planteada así la controversia este Jurisdicente considera necesario, hacer un análisis del concepto patrio de la Institución Adjetiva de la perención. En nuestra legislación se concibe la perención como la extinción del proceso al transcurrir una año sin haberse ejecutado acto alguno de procedimiento de las partes. Es una actitud negativa u omisiva marcada por la inactividad de ambas partes.
De esta manera la perención se encuentra determinada por tres (03) elementos esenciales, la inactividad, la actitud y el tiempo por el término de un año. Es una sanción que recae sobre el litigante moroso y responde a un principio Constitucional, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer Que la justicia debe aplicarse sin dilaciones indebidas.
Por otra parte, siendo que en la perención tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, se considera necesario traer a colación el criterio de Eduardo J Coutoure, plasmado en su obra, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, quien señala:
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
Las partes están gravadas con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos. El Tribunal colabora al feliz término del proceso, por propia decisión dentro de los términos de ley. La estructura misma del juicio contribuye, a que agotados los plazos, concedidos para realizar los actos, se considere caduca, la posibilidad de realizarla. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal, de tal manera que es el propio interés de las partes el que los impulsa a realizar los actos dentro del término que se les señale.
En tal sentido teniéndose como premisa, los conceptos y principios doctrinales, antes señalados, puede determinarse, que se impone sanción a la negligencia, se obliga con ello a los litigantes, al impulso procesal en los plazos, determinados por mandato de ley.
Ahora bien, considera esta alzada, que en los procedimientos de naturaleza como el que ocupa el presente juicio el criterio juris prudencial acogido por el tribunal de la causa, resulta inaplicable, ya que constituye una situación distinta a la regulada en el referido fallo de la Sala Constitucional.
En efecto la intención del legislador en el caso de la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, cumplidas estas obligaciones consistentes con entregar copia de la compulsa , mas el pago de los gastos del alguacil, dentro del referido lapso, se entiende logrado el fin perseguido, tal como ocurrió en este caso; posterior el actor tendría como lo hizo, solicitar la citación por carteles, sin ser exigible que medie, entre cada tramite de retiro, publicación y consignación un lapso de treinta (30) días tal como sostienen el tribunal de la causa, al interpretar el criterio sostenido por el alto Tribunal de la Republica en sala Constitucional.
Es importante, señalar que la referida sentencia fue dictada en ocasión a un procedimiento de Habeas Data, y la misma hace mención a doctrina establecida por la Sala Político-Administrativa al estudiar el alcance del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente al párrafo 12, donde se dispone la figura del desistimiento tácito, cuando no se consigne el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones de retiro y publicación. Por tal motivo, dicha sala en su condición de Ente Rector de la competencia contenciosa administrativa, consideró, que se debería aplicar supletoriamente, el lapso de treinta (30) días, para que en los recursos Contenciosos Administrativos de anulación, se cumpliera con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento en el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Lo preceptuado anteriormente, en ningún caso podría aplicarse como sanción analógica para los procedimientos civiles, donde la perención existe de forma expresa, seria absurdo más sanciones a las ya existentes impuestas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por abogado Carlos Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.874.749 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.537 contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA, la sentencia apelada, la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º ejusdem.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los uno (01) del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 10 a.m) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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