REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000374
DEMANDANTE: NANCY BARROSO
DEMANDADO: PEDRO JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 02 de Julio del 2012, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió recurso de apelación, ejercido por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY LOURDES BARROSO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.111, contra el auto dictado el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio del 2012, mediante el cual declara, “ (…) la falta de comparecencia del demandante al acto de Contestación de la demanda causará la extinción del proceso…” de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho auto, este Juzgado Superior en lo Civil, fijó para el Vigésimo (20) día en horas de despacho, siguiente para la presentación de Informes.
En fecha 19 de Junio del 2012, el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, consignó dos constancias médicas, la primera correspondiente al Médico Psiquiatra Psicoterapeuta Fernando Bravo Correa, marcada con la letra “A”, con referencia de la ciudadana NANCY BARROSO, donde hace constar que el hijo de la ciudadana antes mencionada padece de Trastorno Mental crónico severo y; la segunda signada con la letra “B” emanada del Centro Médico Zambrano, C.A. con referencia al ciudadano FERNANDO VALERO BORRAS, donde se hace constar que presentó dolor en región glútea y muslo derecho que impresiona tumbocialgia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la única manera siguiente:
UNICO
Que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se refiere a la legalidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio del 2012, mediante el cual declaró la extinción del proceso en la causa de divorcio intentada por la ciudadana NANCY LOURDES BARROSO MORALES, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ, en razón de la no asistencia de la demandante al Acto de Contestación a la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido es imprescindible citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…” (negrillas de esta Alzada).
En efecto, en dicha norma no hay ningún asomo de duda en cuanto a la consecuencia que genera la inasistencia del demandante al acto para la contestación de la demanda, lo cual es la extinción del proceso.
Conforme a lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente la parte actora, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, aquí constituido mediante poder general en Demanda de Divorcio, no se hizo presente en el juzgado de la causa, en ninguna de las horas destinadas para el despacho, el día fijado para la contestación a la demanda, en este caso el 08 de junio del 2012, lo cual produjo que dicho Tribunal en ese mismo acto declaró la extinción del proceso, por cuanto el indicado artículo 758 de nuestra Ley Civil Adjetiva prevé en este procedimiento especial, y por lo tanto legal, un efecto extintivo del proceso ante la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
En relación a la norma antes transcrita, es necesario observar que la parte demandante, quiso o quiere justificar su inasistencia al referido acto de contestación de la demanda, con el aporte de constancias médicas, una de ellas expedida por el Médico Psiquiatra Psicoterapeuta Dr. Fernando José Bravo Correa y la otra expedida por el Centro Médico Zambrano, C.A., las cuales son documentales privadas, que requieren ser conformadas mediante la prueba testimonial o en su defecto por la prueba de informes, así como por otros medios probatorios, previstos en la Ley.
De lo anterior se observa, que lo procedente era que la parte recurrente hubiese objetado la decisión del Tribunal de origen, y solicitara una articulación probatoria, para determinar la validez de los documentos médicos aportados, pero en vez de esto se conformó con solo apelar de la sentencia; no obstante ello, el a-quo, debió abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar la autenticidad de los documentos médicos aportados por la parte recurrente, en beneficio del Derecho a la Defensa establecido en nuestra Carta Magna, y con el deber insoslayable de prevalecer la justicia.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abrir una articulación probatoria de ocho (08), con la finalidad de verificar la autenticidad de los documentos médicos aportados por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De Conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión; bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:43 a.m.) previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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