REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2010-000628
DEMANDANTE: ISABEL SOFIA COELHO CAPAZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.087.112.
DEMANDADOS: CARLOS CAYETANO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.991.39.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2010, por la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.313, contra decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana ISABEL SOFIA COELHO CAPAZ, contra CARLOS CAYETANO PUGLIELLE ADDARIO, ambos ciudadanos supra identificados.
En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
“…En fecha 02 de febrero del año 2006, el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Número 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda de divorcio que presentara mi persona contra el ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número V- 5.991.394, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, tribunal que dictó sentencia en fecha 26 de julio del año 2007, siendo apelada dicha sentencia por mi conyugue el ciudadano Carlos Puglielle, ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, quien 31 de enero del año 2008, en la cual se ratificó l decisión dictada por el tribunal de la causa. Ahora bien, la parte demandada anunció recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 25 de septiembre del año 2008, declaró sin lugar el recurso de casación presentado contra ka sentencia definitiva dictada el 31 de enero del año 2008, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en el cuerpo de la sentencia definitivamente firme del Tribunal Supremo de Justicia se condena al recurrente en cotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo los hechos ocurridos de esta manera, durante todo el proceso de divorcio, tuve que gastar en honorarios profesionales de abogados, ya que dicho ciudadano no quiso de manera amistosa terminar con un matrimonio que solo seguía de manera legal porque fui abandonada hacia mas de un año antes de introducir la demanda de divorcio, incurriendo en pagos de honorarios como sigue a continuación:
1.- En fecha 02 de febrero del año 2006 contraté los servicios profesionales de la Doctora Marilyn Almeida Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.066-936(sic),e inscrita en el IPSA bajo el numero 60122, quien prestó servicios a mi persona hasta la fecha 21 de mayo del año 2007, y debido a razones de salud, dejó de prestarme servicios profesionales y a quien le cancelé en su debida oportunidad la cantidad de Bs. 8.000.000,00 actualmente Bs.F. 8.000,00. Todo según se evidencia en documento recibido de pago número 27330, del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, Tesorería, de fecha 21 de Mayo del 2007, por la cantidad arriba mencionada y que anexo marcado con la letra “A”. Dicha abogada realizó las siguientes diligencias y documentos:
a.- Reuniones previas a la demanda de divorcio con el ciudadano Carlos Puglielle, tratando de que el divorcio se hiciera de una manera amistosa, a la cual se negó de manera rotunda.
b.- Reuniones de la demanda arriba pormenorizada por ante el Tribunal competente.
c.- Comparecencia en los actos conciliatorios. (05-06-2006 y 21-07 2006)
d.- Escrito solicitando evacuación psicológica de las niñas. Julio del año 2006
e.- Comparecencia en el acto de la contestación de la demanda. (31-07-2006).
f.- Escrito de solicitud de aumento de la pensión de alimento fijada.
g.- Escrito solicitando se fijara la audiencia oral de pruebas.
h.- Escrito donde se notifica el cambio de domicilio.
i.- Escrito de promoción de pruebas.
j.- Comparecencia al acto oral de pruebas el cual fue diferido.
k.- Diligencia ratificando la solicitud de oficiar al SENIAT.
i.- Otras diligencias, que constan suficientemente en la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Número 2, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que anexo en copia certificada marcada con la letra “D”. Adicionalmente por concepto de asesoría y asistencia constituida por seis asistencias en físico a la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas y diversas asesorías en la tapa de casación del proceso cancelé la cantidad de BsF. 5000,00 según se evidencia en documento recibo de pago número 27350 del Código de Abogados del Estado Anzoátegui, Tesorería, de fecha 25 de Septiembre del 2008, que anexo marcado con la letra “B”.
En fecha 21 de mayo del año 2007, contraté a la abogada Alba M Gómez, abogado, titular de la Cedula de Identidad numero V-13.914.47(sic), e inscrita en el IPSA bajo el número 34.670 a quien le cancelé por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 13.000.000,00, actualmente, BsF. 13.000,00 según se evidencia en factura No. 0014 de fecha 25 de Octubre del 2007, emitida por la mencionada abogada a mi favor y que anexo a este tribunal marcada con la letra “C”, cuyas actuaciones constan suficientemente en la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Numero 2, de la Circunscripción Judicial del Estados Anzoátegui y asistencia ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui uy que anexo en copia certificada sentencia emanada de dicho tribunal en copia simple marcada con la letra “E”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Narrados los hechos que anteceden, donde se observa claramente los hechos alegados y presentadas las pruebas que demuestra la existencia de la deuda es por lo que fundamento la presente demanda en los siguientes artículos:
COSA JUZGADA MATERIAL
Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano: “La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro,”
Articulo 1264 del Código Civil venezolano: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Articulo 31,286, 33, 339, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PRETENSION
Agotada Como ha sido la vía extrajudicial a los fines de lograr que el demandado ciudadano Carlos Puglielle cumpla la sentencia judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ala de Casación Social, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 25 de septiembre del año 2008, en la que declara sin lugar el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 31 de de enero de 2008, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, numerada dicha causa R. C..No. AA60-S-2008-00682, que presento en copia simple marcada con la letra “D”, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por intimación como en efecto demando formalmente en este acto, al ciudadano CARLOS CAYETANO PUGLIELLE ADDARIO…”
III
En el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2009, por el ciudadano CARLOS CAYETANO PUGLIELLE ADDARIO, debidamente asistido por la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, contentivo de oposición al presente procedimiento, señala lo siguiente:
“…Vista la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, que sigue en mi contra la ciudadana: ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. 80.087.112; según expediente signado con el no. M-772-09, llevado por el despacho a su digno cargo, y encontrándome dentro del lapso legal establecido hago formal oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es completamente falso que mi persona adeude a la ciudadana: ISABEL SOFIA CRISTOVAO COHELO CAPAZ, la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.000,00) correspondientes al pago de los honorarios de los abogados que la asistieron en el juicio de divorcio, así como también es falso que le adeude la cantidad Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (bs.F. 6.500,00) por concepto de costas y costos de un juicio, ya que es el caso que para el cobro de las costas y costos de un juicio, existe un procedimiento muy especial estipulado en la Ley de abogados, y donde además existe el derecho a la retasa; en el presente caso se me intima sin fundamentar la demanda en Ley alguna, y es el Tribunal quien la admite de conformidad con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 646 y 647, siendo que el procedimiento por cobro de bolívares por vía de intimación es para cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letra de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, es decir la Ley es muy clara que para seguir este procedimiento tiene que existir documento público, o documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido aceptado por el deudor, y en el presente caso no existe tal instrumento, es por tales circunstancias que hago formal oposición a este procedimiento…”
IV
Para declarar PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:
“….Así las cosas, esta juzgadora encuentra lo siguiente: Tal como fuera dicho la causa no debió ser planteada por el procedimiento intimatorio tal como fue planteado por a parte actora y admitido por este tribunal; sin embargo. El tribunal consideró que era visto la tramitación que había habido después de la oposición que era una tramitación normal de procedimiento ordinario , de ahí las cosas esta juzgadora observa que lo pretendido es el pago de la suma de Bs. 26.000,00 representado en Bs. 8.000,00 que le fueran pagadas a la Dra. Marilyn De Almeida por concepto de asesoría y representación judicial, el juicio de divorcio contra el hoy demandado, Bs. 5.000,00 por concepto de asesoría en recurso de casación, Bs. 13.000,00 pagados la Dra. Alba Mago por asesoría también en el juicio hasta la sentencia de segunda instancia y en parte de la primera instancia, representación que ostentó dicha profesional del derecho junto con la abogada Cristina Moino Gurley desde el 21 de mayo de 2007 tal como fuere referido precedentemente. Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, la causa es de cobros de costas procesales y en este sentido el principio rector lo establece el Articulo 274 del Código de procedimiento Civil a tenor del cual la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas, y en este sentido se aprecia que la parte actora en esta causa también fue parte demandante de la causa de divorcio incoada contra su entonces conyugue, en dicha causa ella resultó vencedora en razón de lo cual se imponía el pago de costas, esa causa continuó su camino a una segunda instancia; es decir, se apeló de la misma siendo declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la sentencia de la primera instancia y aun así esa causa dictada en la segunda instancia s remitió por haberse recurrido a la sala de casación social siendo declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto. Correspondía al tribunal determinar si esos gastos procedían y en tal sentido tenía el tope establecido en el articulo 286de la Ley Adjetiva Civil a tenor del cual las costas que deben pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retazas, en ningún caso esos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado, cuando intervengan varios abogados la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorario por el importe de lo que percibiría uno solo son perjuicio del derecho de retaza…
DECISION…
Primero: Se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Isabel Sofía Coelho Capaz…SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Veintiun Mil Bolivares (Bs. 21.000,00).-
Tercero: Dada el carácter parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas…”
VI
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida, por la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.313, contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 28 de septiembre de 2010, que declaró Parcialmente Con lugar la pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana ISABEL SOFIA COELHO CAPAZ, contra el recurrente.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
De los autos se observa, que la parte actora acciona a razón de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual condenó en costas al ciudadano CARLOS CAYETANO PUGLIELLE ADDARIO, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el jurista FREDDY ZAMBRANO, en su obra Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de abogado, que la doctrina y la jurisprudencia reconoce la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estás demandadas al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precipitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en la incidencia acordado o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales a quien los ha reclamado, está concebido para que el intimado por tales honorarios si considera exagerada dicha estimación, pueda someter su monto a revisión por un tribunal de retasa, integrado por el juez natural asociado a dos abogados, uno designada por cada parte. Esta segunda etapa requiere que el titular del derecho a percibir los honorarios profesionales haya hecho previamente la estimación de las diversas partidas que conforman su reclamación, para que el obligado manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase son inapelables, de conformidad con el artículo 28 de la ley de Abogados, por lo que tampoco tienen recurso de casación.
Considera acertado este Juzgador traer a colocación, sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, N° 3325, en la cual expresa los procedimientos a seguir en los juicios por cobro de honorarios profesionales.
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Siguiendo las ideas expresadas, en la Jurisprudencia anterior, es claro que, el presente caso se subsume en el cuarto supuesto, por cuanto se trata de un juicio terminado, con la particularidad de haber sido el demandado condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto es necesario examinar los artículos 22 y 23 de la ley de abogados, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".
"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".
"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.”
De todo lo anterior se desprende, que la acción a intentarse es mediante el procedimiento consagrado en el articulo 22 y siguientes de la citada Ley de abogados, el cual una vez surgida la controversia o resistencia al cobro de los Honorarios Estimados, se sustanciara la procedencia o no de la acción, mediante la incidencia que debe tramitarse por el procedimiento previsto en el antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva vigente. Así queda establecido.
En nuestra legislación, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del C.P.C, este tipo de Procedimientos son especialísimos, a razón de ello, el Juez a cargo de admitir la acción debe ser muy cuidadoso y examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Del citado artículo se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador observa, que existen documentos que si bien de ellos, se puede evidenciar un derecho los mismos no pueden ser tutelados y satisfechos mediante el procedimiento monitorio de intimación, por considerar esta alzada que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas; en tal sentido, este Tribunal determina, que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° antes transcrito, ya que el actor a través de la demanda planteada pretende cobrar unas cantidades las cuales no son liquidas ni exigibles, por cuanto solo dimana del documento fundamental (sentencia emanada de la Sala de casación Social), una condenatoria en costas, por tanto, se hace inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 643 ejusdem, específicamente en su ordinal 1, que establece la negativa de admitir la demanda cuando faltare algunos de los requisitos del articulo 640 de la ley adjetiva civil. Así se declara.
VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.313, contra decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana ISABEL SOFIA COELHO CAPAZ, contra CARLOS CAYETANO PUGLIELLE ADDARIO, ambos ciudadanos supra identificados.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del Mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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