REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R- 2012- 000294
DEMANDANTE: Constructora Bruno 99 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de dos mil dos, bajo el Nº.46, Tomo A-18 y Registro de Información Fiscal J-30681227-0.
DEMANDADO: Centro Clínico Universitario de Oriente (SUCRE), inscrito el acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo, bajo el Nº 1, serie del folio 01 al 08, Tomo XII, Protocolo Primero.
MOTIVO: Resolución de contrato de servicio.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 18 de Mayo de 2012, por el abogado Nelson Parra inscrito en el impreabogados bajo el Nº 87.102, contra decisión de fecha 17 de Mayo de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVCIO DE MANTENIMIENTO, intentado por CONSTRUCTORA BRUNO 99 C.A, contra el Centro Clínico Universitario de Oriente (SUCRE).
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
El Escrito Libelar fue incoado bajo los siguientes términos:
“… Consiste en obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento mediante el cual se declare la RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO celebrado entre mi asistido… en su calidad de Presidente De CONSTRUCTORA BRUNO 99C.A y el CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE)... por incumplimiento de este ultimo del Contrato denominado “CONTRTATO III MANT. 06-08” sin causa justificada y, adicionalmente, se pronuncie por la cancelación de los DAÑOS Y PERJUICIOS que dicho incumplimiento ocasiono a mi asistido.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha primero de junio de dos mil ocho (01/06/08) mi asistido, a saber CONSTRUCTORA BRUNO 99 C.A., por intermedio de su Presidente Ingeniero PAOLA DOMENICO CIARROCCHI CIOTTI firma un contrato de Servicio de Mantenimiento (Marcado “B”), documento que opongo como objeto fundamental de la pretensión de esta demanda, con el CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE)….el cual las partes lo reconocen como CONTRATO III MANT. 06-08…
CAPITULO III
DEL INCUMPLIMIENTO
Es el caso ciudadano (a) Juez, que LA CONTRATANTE CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE), rescindió unilateralmente y sin motivo justificado el contrato por servicios firmado con mi asistida CONSTRUCTORA BRUN C.A ha (sic) partir del mes de abril del presente año hasta la actualidad, lo cual obliga a esta ultima a comparecer ante su competente autoridad para solicitar la resolución del mencionado contrato de servicio y la correspondiente cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por tal hecho…”
II
En el acto de la CONTESTACON DE LA DEMANDA, el Centro Clínico Universitario de Oriente, a través de su Apoderado judicial, expresó lo siguiente:
“…Rechazo y niego, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda; dicho rechazo lo fundamento en las razones y argumentos, fácticos y jurídicos, que a continuación se especifican…
Resulta curioso que la demandante esgrima la rescisión como causa de incumplimiento para solicitar la resolución del contrato de marras, pues, éste únicamente constituye un medio de impugnación de contratos y solo es aplicable cuando el legislador lo autoriza expresamente.
En todo caso niego y rechazo que mi poderdante haya procedido a rescindir unilateralmente y sin motivo justificado el contrato de mantenimiento, identificado “CONTRATO III MANT. 06-08”, a partir de la(sic) mes de abril de dos mil nueve (2009), ni en ninguna otra oportunidad…. En definitiva, niego y rechazo que mi representada incumplió con sus obligaciones contractuales y mucho menos que haya utilizado el medio de impugnación de los contratos, denominados rescisión.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, niego y rechazo que mi poderdante adeude a la actora la cantidad de TEWSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 384.750,00) por aplicación de la cláusula Décima Segunda del contrato de marras, ni por ningún otro motivo.
De igual manera, niego y rechazo que mi representada adeude a la accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios…Es evidente, ciudadana Juez, que en la demanda se ha procedido con extrema indiferencia respecto de las imposiciones que el legislador ha establecido para el demandante en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al punto de haberse omitido datos objetivos, imprescindibles e insubsanables que debieron alegarse.
Las carencias señaladas representan elementos necesarios e indispensables que debió plantearse el actor para explanar en la demanda su pretensión, por lo que a su dimensión fáctica se refiere, señalando todos los elementos a manera de alegatos, con lo cual, no sólo habría fijado con exactitud los límites de su pretensión, sino que, además. Habría fijado pleno del derecho a la defensa de mi representada, haciendo posible el control de aquella pretensión y el contradictorio procesal….Ahora bien, no habiéndose postulado alegaciones especificas, concretas y objetivas, nada puede entonces probarse respecto de ellas y, en este caso, particularmente, al no existir en la demanda una correcta y detallada narración de los hechos supuestamente acaecidos, por solo mencionar alguna de las omisiones, no habrá posibilidad procesal alguna de corregirlas o probarlos, obstáculo que se extiende por igual a la imposibilidad de decidirlo en la etapa correspondiente…”
III
PRUEBAS
La parte actora de manera unitaria aportó elementos probatorios en la etapa procesal correspondiente y fueron las siguientes:
Promovió: “CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES.”
- Promovió:”… contrato de mantenimiento de la edificación Centro Clínico UDO Sucre, conocido como CONTRATO III MANT. 06-08 de fecha 01 de Junio de 2008 en original y con las firmas y sellos de los contratantes, el cual fue consignado en copia simple con el libelo de la demanda el cual no fue atacado por la parte demandada, constante de 2 folios, marcado con la letra “A”.
-
- Promovió:”…alcance principal del contrato de mantenimiento de la edificación Centro Clínico UDO Sucre, conocido como CONTRAYO III MANT. 06-08 de fecha 01 de Junio de 2008, el cual fue consignado en copia simple con le libelo de la demanda el cual no fue atacado por la parte demandada, constante de 6 folios, marcado con la letra “B”“.
- Promovió:”… correspondencia de fecha 18 de Diciembre de 2008 en la cual mi representada le notifica a la demandada que siguen prestando servicios según lo establecido en el contrato a pesar de que se mantienen insolventes en los pagos, la cual fue recibida por la demandada en fecha 19 de Diciembre de 2008, constante de 1 folio, marcado con la letra “C”.”
- Promovió:”… Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCTRA BRUNO, C.A de fecha 02 de Junio de 2006, el cual quedo anotado bajo el Nº 46, Tomo A-18, en los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de 12 folios, marcado con la letra “D”.
Promovió: “CAPITULO SEGUNDO: TESTIMONIALES.”
“… Promovemos como testigos a los ciudadanos:
- Al ciudadano NICOLAS ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.504, domiciliado en Calle los Olivos, Nº 45. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
- la ciudadana YULMAYN GALATON DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.976.674 domiciliado en la Calle las Parcelas, Nº 37, Cumana, Estado Sucre.
Los cuales declararan lo relacionado con la conversación sostenida entre el representante legal de el CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE) y m representada en cuanto a que no se continuaría con los trabajos para lo cual fueron contratados…”
Promovió: “CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION.
Pedimos a este digno tribunal se sirva solicitar a ka demandada CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE), le notifica a mi representada CONSTRUCTORA BRUNO, C.A a través de su apoderado judicial el cese del contrato de manera unilateral por parte de la empresa demandada.”
Promovió: “CAPITULO CUARTO: POSICIONES JURADAS.
Solicito a este digno tribunal se sirva citar al ciudadano RAMON APONTE, titular de la cedula d identidad Nº V- 4.505.961, en su carácter de Presidente del CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE), en la siguiente dirección: Prolongación paseo Colon, edificio CENTRO CLINICO UDO, Sede Anzoátegui, al lado de la Iglesia San Jorge, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los efectos de que absuelva posiciones juradas, comprometiéndome de acuerdo al principio de reciprocidad a también absolverla por parte de ciudadano PAOLO DOMENICO CIARROCCHI CIOTTI titular de la cedula de identidad Nº V- 6.815.513, en su carácter de Presidente de la empresa demandante CONSTRUCTORA BRUNO, C.A….”
VI
DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO.
“…Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de al prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato, En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido…Ahora bien, es menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción, y en este sentido ha dicho la Casación Patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe…En consonancia con lo antes expuesto, al haber acompañado la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, una COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO, al cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por no representar documento privado alguno, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, no le era admisible a la parte actor presentarlo después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca. Sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, estableciéndose como excepción que, si los documentos fueren privados, deberán producirse en la etapa probatoria, concluye este tribunal que la parte demandante no aportó junto con la demanda el documento fundamental de la acción incoada, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, salvo que se haya cumplido con los extremos indicados ene l articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el caso de autos, aunado al hecho de haberlo alegado la parte demandada en su defensa, motivo por el cual esta Sentenciadora se permite concluir que la parte accionante no probó la obligación reclamada a la parte demandada, por cuanto no consta en autos los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron el contrato al cual se contrae la presente acción careciendo de eficacia probatoria las copias simples consignadas junto al escrito libelar y así se declara…
Dispositiva
Administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por PAOLO DOMENICO CIARROCCHI….en su condición de presidente de la empresa CONSTRUCTORA BRUNI 99, C.A…contra ASOCIACION CIVIL CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE)…representada por el ciudadano RAMON APONTE…Así se decide…”
V
El Tribunal para decidir, considera necesario plantear el siguiente punto previo, bajo las razones que a continuación se explanan:
El artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, nos deja al descubierto un requisito indispensable, con respecto al instrumento fundamental de la acción el cual es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El cual de manera atinente debe adminicularse con el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, el cual establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En tal sentido, se deduce de las normas antes transcritas, que la parte actora está constreñida a acompañar su demanda con los documentos de los que se deriva el derecho deducido, de no cumplirse no le serán admitidos posteriormente, aplicándose el principio de preclusión procesal; salvo la excepción señalada en el citado artículo.
Dentro de este orden de ideas, este juzgado cree obligatorio traer a colación el siguiente criterio de nuestra Sala de Casación Civil, emitida el 16 de febrero de 2001, juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, demandante empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A, el cual hizo pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
“…En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente: Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Club de Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas (Clusofa), contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. 3) Se declara SIN LUGAR la acción propuesta por la sociedad mercantil Restaurant D’Salvatore C.A. contra la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA). 4) De acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte actora…”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que, al momento de interponer la acción la parte demandante acompaño conjuntamente con su escrito libelar, copia fotostática simple del documento fundamental de la acción, marcado con la letra “D”, folios 16 al 20; asimismo se observa que el demandante no expresa en ninguna parte del escrito libelar la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, debiendo esto ser lo correcto, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, ya que como se indicó antes el documento fundamental de la acción fue consignado en copia simple, por lo cual no se podía traer a los autos con posterioridad, en virtud de ser éste medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión, que siendo un documento privado debió ser traído a los autos en original en la oportunidad de la consignación del libelo de demanda y no subsiguientemente, como ocurrió en el caso bajo análisis, resultando de manera clara extemporáneo.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar, la presente acción inadmisible, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NELSON PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.102 , contra decisión de fecha 17 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIO, seguido por CONSTRUCTORA BRUNO 99 C.A, en contra de CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO DE ORIENTE (SUCRE).
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (12:39 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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