REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2012-000302
DEMANDANTE: HOTELES DORAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo segundo Adicional, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.979
DEMANDADO: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.027.592.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA
I
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, contra el auto de fecha 09 de abril de 2012, proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia.
En el auto de admisión esta alzada fija el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes, llegada dicha ocasión la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes.
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
El auto objeto de apelación, expresa lo siguiente:
“…En el presente caso, tenemos que si bien es cierto las partes eligieron la Ciudad de puerto la Cruz, como domicilio exclusivo y excluyente de todo otro, no es menos cierto que la dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar como domicilio de la parte demandada, aun cuando la misma corresponde a la Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, no se encuentra ubicada en la Ciudad de Puerto la Cruz, sino en el Complejo Turístico el Morro, y visto que el Alguacil de este despacho, se traslado a la referida dirección a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, en cuya oportunidad observó que el inmueble se encontraba inhabitable sin puertas ni ventanas…lo cual hace inferir que tal dirección no constituye el domicilio del demandado, por lo que mal puede este Juzgado considerar agotada la citación personal prevista en el articulo 218 antes citado…Así las cosas siendo que la citación es rango constitucional y que la misma es formalidad necesaria para la validez del juicio…este Juzgado al no encontrarse debidamente agotada la citación personal, es por lo que niega lo solicitado por la pare actora…”
II
La parte recurrente, fundamenta la apelación interpuesta, en lo siguiente:
“…En el caso en comento, se trata de un domicilio electivo o especial “exclusivo y excluyente” en que las partes convinieron para el cumplimiento de sus obligaciones, incompatible con otro, para la citaciones a que hubiera lugar, lo cual el a-quo no tomó en consideración, aún agotada la citación personal…Hago mención especial igualmente, en que el a-quo, en su auto de fecha 09/04/2012, reconoce y admite la elección de un domicilio especial para el caso “exclusivo y excluyente” y, no obstante, con violación de los principios fundamentales de celeridad y economía procesal, desconoció la normativa legal y la voluntad de las partes, al oficiar a otros organismos públicos solicitando el último domicilio del demandado…”
III
El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por VIA EJECUTIVA, intentada por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo segundo Adicional, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.979, contra VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.027.592.
IV
El presente recurso se concreta en determinar, si el auto de fecha 09 de abril de 2012, dictado por el Juzgado recurrido referente a la negativa de librar cartel de citación al ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, es acertado o no.
La jurisprudencia venezolana ha dejado por sentado el concepto de citación en el sentido que sigue: “La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces; manifestación esencial de la garantía de derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso...”
Por otra parte, el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo.
En este orden de ideas La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2001 (caso Víctor Manuel Lozada Morales Vs CNA De Seguros la Previsora); exp.: 2001-000095, considero lo siguiente:
“… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece…”
A los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en la presente causa.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En fecha 05 de agosto de 2010, el a-quo admite la presente acción, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal de origen, consigna recibo de citación, exponiendo que “…me traslade…con el fin de practicar la citación del ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, observando que en el referido apartamento se encontraba inhabitable sin puertas ni ventanas, a tal efecto consigno el recibo de citación…”.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el apoderado actor solicitó la citación por carteles; dicha solicitud fue negada por el Tribunal recurrido, en fecha 08 de noviembre de 2010, a razón de la consignación del alguacil supra transcrita, ordenando en consecuencia oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME), a los fines que el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el a-quo, recibe oficio emanado del Jefe de la Oficina SAIME Puerto La Cruz, en la cual informa que, no pueden suministrar ninguna información del ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, por cuanto dicho ciudadano no ha cedulado por ante esa oficina.
En fecha 25 de enero de 2011, el apoderado actor ratificó la solicitud de la citación por carteles; dicho pedimento fue negado por el Tribunal recurrido en fecha 03 de febrero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, solicita se oficie al Consejo Supremo Electoral Nacional, para que informen sobre el último domicilio del demandado; la citada petición fue satisfactoriamente proveída por el Tribunal de origen en fecha 28 de febrero de 2011, ordenando oficiar al CNE.
En fecha 30 de enero de 2012, el a-quo, recibe oficio emanado de la Directora de la Oficina regional Electoral, informando la dirección actual del ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ, la cual se encuentra en el Estado Monagas, MP. Maturín, PQ. San Simon, Urb. Morichal, Calle 2 #, QTA Mama María.
En fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado actor, presenta diligencia en la cual solicita nuevamente la citación por carteles, en esta ocasión tomando como base que “… por encontrarse el demandado “en otro domicilio, ahora hay que recurrir al libramiento de despachos, que encarecen el proceso y lo hacen interminable…”.
Ahora bien, de la relación cronológica planteada, evidencia este juzgador que en fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal recurrido negó al apoderado actor, la solicitud de citación mediante carteles. Decisión ésta no impugnada oportunamente lo cual se indica con ello, a juicio de este juzgador la convalidación de dicho acto por parte del actor, al considerar como no suficiente la diligencia del alguacil de fecha 18 de octubre del mismo año, donde consigna recibo de citación; en consecuencia la fundamentación de la apelación queda enervada con la actitud descrita.
Por otra parte, es necesario significar que siendo el Juez el director del proceso tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que ésta facultad determinó en el animo del Juez a-quo, precisar el domicilio actual del demandado, para la mayor transparencia y respeto al debido proceso. Así decide.
VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, contra el auto de fecha 09 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del Mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:02 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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