REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: BP02-R-2011-000302

DEMANDANTE: YANINA MABELY RODRIGUEZ ROSALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.247.788

DEMANDADO: Los herederos desconocidos del de cujus ROBERT ALEJANDRO ARROYO, quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nº 13.783.039.


MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.


PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Por auto de fecha 22 de julio del 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogado María Carolina Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de YANINA MABELY RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.247.788, de este domicilio contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2011, con ocasión al juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada la oportunidad procesal, ambas partes presentaron su respectivo escrito de informe.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

Actuaciones suscitadas en el Tribunal de origen:

En fecha 05 de octubre de 2009, el a-quo admite la presente acción, ordenando librar edicto, en el cual se llame a todos aquellas personas que tengan interés directo en el presente caso.

En fecha 11 de enero de 2010, la apoderada actora, consigna la publicación del EDICTO, ordenada por Juzgado de origen.

En fecha 02 de junio de 2010, la abogada María Carolina Ruiz, solicita el nombramiento de defensor ad-litem, a los herederos desconocidos.

En fecha 07 de junio de 2010, el tribunal de origen dicta auto, acordando la solicitud de la apoderada actora, designando como defensora ad-litem a la abogada POELLY GONZALEZ, quien aceptó en fecha 10 de junio de 2010, la citada designación.

En fecha 02 de junio de 2010, el alguacil de Tribunal de origen, consigna boleta de citación, debidamente firmada por la defensora ad-litem, POELLY GONZALEZ, quedando en cuenta que debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de julio de 2010, la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, apoderada especial de la ciudadana LINDA ELENA ARROYO HENAO, quien expresa el carácter de heredera del de cujus ROBERT ALEJANDRO ARROYO, precedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la presente acción.

II

En su escrito libelar la parte accionante expuso lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el día 04 del mes de enero del año 2006, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ARROYO…unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ellos en donde alcanzamos una completa consolidación como marido y mujer con la concepción de una niña, que cuenta actualmente cono ocho (08) meses y medio de gestación. Mi concubino y yo, asistíamos conjuntamente con el carácter de madre y padre a las consultas gineco-obstetra al consultorio medico, del medico NABIL YORDI MACKAREM… ahora bien ciudadano Juez, inesperadamente el día 19 de Junio del 2009, mi prenombrado concubino falleció AB-intestado en la ciudad de Barcelona…En virtud solicito , con todo mi respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, se sirva de declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy difunto y yo… pido también que se declare, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación de patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, y en consecuencia tengo derecho sobre los gananciales de la comunidad Concubinaria existente, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se la doy a nuestra hija en común que esta por nacer…”

III

En el acto de CONTESTAR LA DEMANDA la ciudadana LINDA ELENA ARROYO HENAO, a través de su apoderada especial YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, expuso lo siguiente:

“…PRIMERO

“…El hoy difunto ROBERT ALEJANDRO ARROYO no dejó descendientes (hijos)…SEGUNDO… El relato contenido en el escrito de demanda como en la casuítica ampliación o aclaratoria consignada en fecha 24 de Septiembre del año 2009, y que riela al folio 43 de este expediente, nos coloca en una situación de exorcismo procesal…porque…no sabemos con claridad quien es la presenta concubina….TERCERO…Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en cuanto a concierne al derecho, y los planteamientos en que la temeraria demandante pretende apuntalar sus perspectivas en el caso sub- iudice, porque: 1) No es cierto que ROBERT ALEJANDRO ARROYO (sobrino de mi mandante), a partir del 4 de Enero del año 2006, iniciara y mantuviera, de manera ininterrumpida, publica y notoria, una situación concubinaria con YANINA MABELY RODRIGUEZ ROSALES; y, 2) Es igualmente incierto que YANINA MABELY RODRIGUEZ ROSALES contribuyera ala formación del patrimonio del difunto ROBERT ALEJANDRO ARROYO.
De la propia manera, dejo expresamente impugnada la Constancia de Concubinato que, de manera póstuma, mediante testigos referenciales, la demandante dejara aportada a los autos…desde mediados del mes de Octubre del año 2005, mantenía una unión concubinaria con la ciudadana SHEXANI PATRICIA MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.359.295, y tal como se evidencia en Constancia de Convivencia que, suscrita por ambos concubinos, fuera expedida por la prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui el dia 16 de Octubre del año 2006; cuya comunidad concubinaria ésta se ajusta a los lineamientos establecidos en el Articulo 767 del Código Civil, y la que mantuvo hasta la oportunidad de fallecimiento del sobrino de mi representada…
IV

DE LA SENTENCIA APELADA

“…este sentenciador considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y mas adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del Registro Civil donde conste, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrado en el artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana Yanina Rodríguez, que entre ella y el fallecido ciudadano Robert Alejandro Arroyo existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia a la fama y el trato, ya que la condición de pareja , debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

Dispositiva
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Cincunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDS de “Accion Mero Declarativa” incoada por la ciudadana YANINA MABELY RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.247.788, contra los herederos desconocidos del fallecido ciudadano Robert Alejandro Arroyo, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 13.783.039. Así se declara…”

V

Pasa este Tribunal de alzada, a valorar las pruebas en esta causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió:


De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimóniales de los ciudadanos:

Elizabeth Carolina Pérez Fernández, Yuliber del Carmen Lares, Enedy Rainett Viamonte, José Alexander Colmenares Gil, Marco Antonio Cáceres y Dr. Nabil Yordi Mackarem.


Ciudadana ENEDY RAINETT VIAMONTE.

“…En el día de hoy, Once de Noviembre del año dos mil diez, siendo las Diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración de la ciudadana ENEDY RAINETT VIAMONTE, promovida en calidad de testigo por la parte actora, en el presente juicio, habiéndose hecho el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y por cuanto no compareció se declara DESIERTO el presente Acto. Asimismo, se deja constancia de que compareció la Abogada MARÍA CAROLINA RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Con relación a este acto, vista la falta de comparecencia al acto de declaración por parte de la ciudadana, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-


Testigo Elizabeth Carolina Pérez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.242.536 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.

“…En el día de hoy, tres de Noviembre del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración de la Testigo ELIZABETH CAROLINA PÉREZ FERNÁNDEZ en el presente juicio, habiéndose hecho el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, se declara ABIERTO el presente Acto. Comparece la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PÉREZ FERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.242.536 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui. Asimismo, comparece la Abogada MARÍA CAROLINA RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales? Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERT ALEJANDRO ARROYO? Contestó: “Si era mi amigo personal”. TERCERA: Diga la Testigo si sabe que tipo de relación mantuvo la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales con el hoy difunto Robert Alejandro Arroyo? Contestó: “Si era su esposa de hecho”. CUARTA: Diga la testigo si sabe el lugar de residencia en donde convivieron como marido y mujer la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales con el señor Robert Alejandro Arroyo? Contestó: “El último domicilio conyugal que le conocí a ellos fue en el Conjunto Residencial Vistamar”. QUINTA: Diga la Testigo si Robert Alejandro Arroyo le daba el trato en forma pública y notoria de concubina a la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales? Contestó: “Si, de hecho éramos varias parejas que salíamos a cenar, a compartir, a viajar, por lo que me pongo a la orden del Tribunal para suministrar las fotos y los videos de todos los viajes y cenas que realizábamos en familia”. SEXTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que del fruto de esa relación concubinaria nació una niña? Contestó: “Si, de hecho las dos estábamos embarazadas durante el mismo tiempo”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Testigo MARCO ANTONIO CÁCERES SANMIGUEL, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.632.114 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

“…En el día de hoy, veintitrés de Noviembre del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO CÁCERES, promovido en calidad de testigo por la parte actora, en el presente juicio, habiéndose hecho el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, se declara ABIERTO el presente Acto. Comparece el ciudadano MARCO ANTONIO CÁCERES SANMIGUEL, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.632.114 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo, comparece la Abogada MARÍA CAROLINA RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar al testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto Robert Alejandro Arroyo? Contestó: “Si lo conocí”. TERCERA: Diga el Testigo si por haber conocido a estas dos personas, sabe y le consta el tipo de relación que mantuvieron? Contestó: “Si me consta que mantuvieron una relación de pareja”. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el difunto Robert Alejandro Arroyo y la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales mantuvieron una relación de hecho, o mejor dicho, una relación concubinaria? Contestó: “Si tengo conocimiento de que esta pareja mantuvo una relación de concubinato, puesto que el señor Arroyo (el occiso) trabajaba conmigo y además, era mi amigo”. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta desde cuando y aproximadamente hasta cuando duró la relación concubinaria entre esa pareja? Contestó: “La relación concubinaria de esta pareja, según mi entender duró aproximadamente cinco años, hasta la muerte del señor Arroyo, el 19 de Junio del 2.009”. SEXTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento de la dirección o último domicilio donde convivían de hecho la pareja formada por Robert Alejandro Arroyo y Yanina Mabely Rodríguez Rosales? Contestó: “Si, tengo conocimiento de que ellos vivían en las Residencias Vistamar, en el Crucero de Lecherías”. SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento del nacimiento de una hija procreada dentro de la relación concubinaria que mantuvieron Robert Alejandro Arroyo y Yanina Mabely Rodríguez Rosales? Contestó: “Si, tengo pleno conocimiento del nacimiento de la niña, ya que estuve presente en la Clínica Aguebere, en Terrazas del Club Hípico, Caracas”. OCTAVA: Diga el Testigo si pudo observar durante la relación de amistad que lo unió al difunto Robert Alejandro Arroyo, si éste le daba el trato público a la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales de concubina o mujer o pareja, o equiparándola a una esposa? Contestó: “Por supuesto que el señor Robert Alejandro Arroyo, le daba públicamente el trato de mujer o concubina, puesto que él siempre estaba pendiente de ella”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”


De las deposiciones realizadas por los testigos anteriormente mencionados observa el Tribunal, que son ciudadanos presenciales de los hechos narrados en el libelo, y los mismos no entraron en contradicciones en sus dichos, siendo sus declaraciones convincentes a los fines de determinar la veracidad de los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que a juicio de este Tribunal Superior los mismos merecen fe, en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Testigo YULIBER DEL CARMEN LÁREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.920 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

“…En el día de hoy, dos de Noviembre del año dos mil diez, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración de la Testigo YULIBER DEL CARMEN LÁREZ HERNÁNDEZ, en el presente juicio, habiéndose hecho el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, se declara ABIERTO el presente Acto. Comparece la ciudadana YULIBER DEL CARMEN LÁREZ HERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.920 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Asimismo, comparece la Abogada MARÍA CAROLINA RUIZ ZERPA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. En este estado la Apoderada Judicial de la parte Querellada pasa a interrogar a la testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano Robert Alejandro Arroyo? Contestó: “Si lo conocí, él era la pareja de Yanina”. TERCERA: Diga la Testigo si celebró en alguna oportunidad un Contrato de Arrendamiento de una vivienda con el ya difunto Robert Alejandro Arroyo? Contestó: “Si yo le alquilé un Apartamento a él para que viviera con Yanina en Vistamar, ellos antes vivían en otro lugar en Puerto La Cruz, y quisieron alquilar ese Apartamento para estar en un lugar mas céntrico y fuese mas cómodo para ellos para cuando Yanina tuviera su bebé, el bebé que ellos querían tener”. CUARTA: Diga la testigo durante cuánto tiempo habitaron en el Apartamento que les alquiló al difunto Robert Alejandro Arroyo con la señora Yanina Rodríguez Rosales, y si sabe y les consta que ellos eran concubinos? Contestó: “A ellos por un lapso de un año, según Contrato de Arrendamiento que fuera debidamente notariado; y sí me consta que ellos eran concubinos, porque antes de alquilarle el apartamento ellos vivían juntos en Puerto La Cruz, y se veía que estaban muy enamorados, cuando el señor Robert murió, Yanina ya estaba embarazada de él y ella sufrió mucho por la muerte de él y por las cosas que le hicieron los familiares de él, estando ella aún embarazada de su hija Sofía, quien es igualita a su papá Robert”. QUINTA: Describa la Testigo la dirección exacta del Apartamento que según Contrato de Arrendamiento que consta en autos, celebró con el difunto Robert Alejandro Arroyo, donde vivía en calidad de concubinos con la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales? Contestó: “Conjunto Residencial Vistamar, Edificio La Orchila, Apartamento 9B, Lecherías”. SEXTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento del nacimiento de una niña fruto de la relación concubinaria que mantuvo en vida el difunto Robert Alejandro Arroyo con la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales y cuándo nació y cuantos meses de nacida cuenta en la actualidad? Contestó: “Si tengo conocimiento de su nacimiento, Sofía se llama la bebé, Robert y Yanina deseaban mucho tener una niña, sobre todo Robert que siempre manifestaba alegría por el embarazo de Yanina, y la bebé es hermosísima, idéntica a su papá Robert Alejandro Arroyo y ella nació en el mes de Noviembre del año pasado y en la actualidad va a cumplir un año de vida”. SÉPTIMA: Diga la Testigo si Robert Alejandro Arroyo y Yanina Mabely Rodríguez Rosales se trataban públicamente en reuniones de amigos y familiares como una pareja de marido y mujer o concubinos? Contestó: “Si ellos siempre andaban juntos y se les notaba que se amaban mucho y él la presentaba siempre como su pareja, es decir, su concubina”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Testigo NABIL YORDI MACKAREM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.561.776 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.

“…En el día de hoy, veintitrés de Noviembre del año dos mil diez, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración del ciudadano NABIL YORDI MACKAREM, promovido en calidad de testigo por la parte actora en el presente juicio, habiéndose hecho el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, se declara ABIERTO el presente Acto. Comparece el ciudadano NABIL YORDI MACKAREM, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.561.776 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui. Asimismo, comparece la Abogada MARÍA CAROLINA RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar al testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales? Contestó: “Si la conozco, de mi trabajo en la consulta de ginecología obstreticia”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto Robert Alejandro Arroyo? Contestó: “Si lo conocí en la consulta de ginecología obstreticia cuando acompañaba a la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales”. TERCERA: Diga el Testigo en forma explicativa breve a que tipo de consulta asistía la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales y por qué? Contestó: “Ella asistía a una consulta de control pre natal, ya que estaba embarazada; ella fue una paciente referida por una amiga a controlarse el embarazo, ella iba en compañía de su esposo”. CUARTA: Diga el testigo si por el trato que tuvo con el difunto Robert Alejandro Arroyo y el que tiene con la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales, tiene conocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre esta pareja? Contestó: “Bueno, ella siempre fue a la consulta acompañada de él, y cuando fue en la primera consulta me lo presentó como su esposo”. QUINTA: Diga el Testigo aproximadamente a partir de cuándo empezaron las consultas y cuándo finalizaron? Contestó: “Exactamente, no me acuerdo las fechas, pero ella empezó a ir a las consultas desde el segundo mes de embarazo, ella siempre fue a todas a sus consultas del embarazo y siempre fue acompañada del señor Robert Alejandro Arroyo”. SEXTA: Diga el Testigo si finalmente como producto de ese embarazo, tiene conocimiento de que nació una niña concebida de la relación de la señora Yanina Mabely Rodríguez Rosales con el difunto Robert Alejandro Arroyo? Contestó: “Si tengo conocimiento de que luego del incidente que tuvo su esposo, yo le hice una referencia a la ciudad de Caracas, ya que ella me comentó que tenía familiares en esa ciudad, y supe que ella allí culminó su atención al embarazo, el cual culminó con una cesárea, con el nacimiento de una niña”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”



En relación a las deposiciones antes transcritas de los ciudadanos: YULIBER LAREZ HERNANDEZ y NABIL YORDI MACKAREM, aprecia este Tribunal que sus testimonios guardan relación con la controversia a dirimir, resultando hábiles y contestes en sus afirmaciones. En consideración esta alzada las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-


Asimismo Promovió:

“…acta de defunción No. 611, de fecha 30 de julio de 2.009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela en copia folio 27, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, el tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano Robert Alejandro Arroyo, ocurrido en fecha 19 de junio de 2.009 marcada con (01)….”

Con relación a esta probanza, esta alzada considera de importancia este instrumento público de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil venezolano, dándole certeza a este jurisdicente que los alegatos que explanan del escrito libelar, en cuanto a la defunción del ciudadano Robert Arroyo. Por consiguiente se el otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Promovió: “…constancia de concubinato de fecha 29 de julio de 2.009, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual riela en copia folio 28 del expediente, en dicha constancia de concubinato las ciudadanas Yuliber Larez y Enedy Viamonte, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 14.432.920 y 16.718.148 respectivamente, manifiestan que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus Robert Alejandro Arroyo y que les consta que el mismo convivió con la ciudadana Yanina Mabely Rodríguez hasta la fecha de su muerte. Respecto a este documental la cual al no haber sido formalizada la tacha hecha en la contestación de la demanda en su oportunidad procesal, el tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reconocida la misma por el tachante, la cual será ratificada por sus firmantes, es decir, por los testigos. La promuevo a los fines de demostrar la posesión de estado de concubina que mantuvo mi representada con el de cujus…Marcado con (02)…”


Con relación a esta probanza, entiende esta alzada que el Registrador Civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, sino que tan sólo se basa en suscribir al final de la constancia la certeza de que las declaraciones fueron hechas ante su persona, visto de esta manera este juzgador considera que dicha constancia no es un acto conclusivo o de mera certeza para declarar la unión concubinaria, por lo tanto se desecha. Así se declara.-


Promovió: “…Constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio del edificio la orchilla del Conjunto Residencial “Vistamar” de fecha 29 de julio de 2.009, en la cual, manifiestan…”:

Hace constar por medio de la presente que los ciudadanos Robert Alejandro Arroyo y Yanina Mabely Rodríguez Rosales, titulares de la Cedula de Identidad números 13.783.039 y 16.247.788 despectivamente; vivían en calidad de inquilinos, desde el 25 de agosto del 2008 hasta el mes de junio del 2009, en el Apartamento 9-B; propiedad de Lisandro Javier Benavides y Yuliber del Carmen Larez, Titulares de la Cedulas de Identidad números 8.253.855 y 14.432.920 respectivamente…”

Con relación a esta prueba, visto que se trata de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a la litis, el cual debió ser ratificado, por los medios procesales idóneos, en consecuencia se desecha. Así se declara.-


Promovió::“…contrato de arrendamiento celebrado por Lisandro Javier Benavides, Yuliber del Carmen Larez, Titulares de las cedulas de identidad Nº 8.253.855 y 14.432.920, los arrendadores propietarios del apartamento alquilado por el de cujus Robert Alejandro Arroyo, autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería en fecha 28 de agosto del 2008, situado en el edificio la Orchila del conjunto Residencial “Vistamar”, piso 9, apartamento 9-B. en este apartamento convivían como marido y mujer Robert Alejandro Arroyo y Yanina Mabely Rodríguez, en calidad de inquilinos, hasta la fecha de su muerte…Marcado con (04)…”

Con relación a esta probanza, visto que el instrumento privado no impugnado en su oportunidad procesal aunado a que la ciudadana Yuliber Larez, arrendadora depuso como testigo, y de sus dichos se infiere y dan fe de la certeza del contrato bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.-


Promovió: “….Constancia médica de fecha 23 de julio de 2.009, expedida por el médico Obstetra Nabil Yordi Mackarem, Titular de la cedula de identidad Nº 6.561.776, CM3236SDS32995, mediante la cual hace constar que el ciudadano Robert Alejando Arroyo asistía en calidad de padre y marido a las consultas de control prenatal del embarazo de la señora Yanina Mabely Rodríguez, que la ultima consulta que asistió fue pocos días antes de su muerte, el día 12 de junio del 2009…Marcada con (05)…”

Con relación a esta probanza, la referida constancia cumplió con las herramientas procesales idóneas para ser apreciada como medio probatorio. Por cuanto el Dr. Nabil Yordi Mackarem, emitente de la constancia citada, ratificó su contenido a razón de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Promovió: “…acta de defunción Nº 910, de fecha 28 de noviembre del 2.008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela en folio 90…en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento de la ciudadana Mariela Henao, ocurrido en fecha 09 de julio del 2.007. Promuevo este Documental a los fines de demostrar que esta ciudadana en vida procreo cuatro hijos que fueron concebidos en matrimonios diferentes por lo que llevan apellidos diferentes, es decir no son portadores del apellidos Arroyo: se puede evidenciar que dos fueron concebidos en un matrimonio y dos en el otro matrimonio, e sopor lo que las Ciudadanas Cielo Maria Arroyo Henao y Linda Elena Arroyo Henao son hijas del matrimonio Arroyo Henao; y William Antonio Pacheco Henao y Shexani Corazón Pacheco Henao son hijos de un segundo matrimonio de la difunta. Ahora bien quiero explicar al Juez que la ciudadana Shexani Patricia Montoya es hija de la Ciudadana Shexani Corazón Pacheco Henao, quien a su vez es hermana materna de la madre del difunto Robert Alejandro Arroyo y que en consecuencia estos dos ciudadanos eran primos hermanos, por lo que jamás podrían ser marido y mujer como lo quieren hacer ver engañando al tribunal a los fines de negarle a mi representada el derecho que tiene que ser reconocida legalmente como su legitima concubina. A tales efecto solicito a este Tribunal se ordene al registro civil principal que expida copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Shexani Patricia Montoya para verificar el origen de sus apellidos y el nombre de sus padres. Pido al Tribunal desechar del proceso la constancia de concubinato que riela en el folio 93 del expediente, y no darle ningún valor probatorio por ser una copia simple, caduca y sin fundamento. Marcad(sic) con (06)…”

Con relación a esta probanza, considera esta alzada que es impertinente e inútil para dirimir la controversia, ya que el vinculo consanguíneo entre la ciudadana Shexani Patricia Montoya y Robert Arroyo no tiene impedimento de Ley alguno para consolidarse una relación amorosa; sin embargo este Tribual no da fe de unión alguna entre ellos. Así se declara.-

Promovió: …”reproducciones fotográficas que a continuación describo y consigno adjunto, mediante las cuales se puede observar con absoluta claridad a la pareja formada por el difunto Robert Alejandro Arroyo y la ciudadana Yanina Mabely Rodríguez, fotografías estas, que fueron tomadas en compañía de familiares y amigos…”

Con relación a esta probanza, dichas reproducciones fotográficas pertenecen a la entidad de la prueba libre, las cuales perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:


1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”

De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, para ser valoradas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. En consecuencia el Tribunal las desecha. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

“…UNICO

“…Con el propósito y la finalidad de comprobar todos y cada uno de los planteamientos y hechos expuestos en la oportunidad de contestación de la demanda, expresamente reproduzco y hago valer todos los documentos y recaudos señalados y efectivamente aportado en el indicado acto de contestación; y cuyos documentos, todos no fueran objeto de impugnación, rechazo ni redargüidos de falsos por la parte contraria, es decir la prenombrada YANINA MABELY RODRIGUEZ ROSALES…”

Los Documentales acompañados con el acto de la contestación de la demanda y ratificados en la promoción de pruebas fueron:

A) Promovió: Copia Certificada de partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acarigua Distrito Páez, del Estado Portuguesa donde hace constar que el veintidós de Febrero de mil novecientos cincuenta y dos, los ciudadanos Alfonso Medardo Arroyo Villandrado y la ciudadana Mariela Henao presentaron una niña que la reconocen con su hija natural, nacida el dieciséis de Diciembre de 1951 y que lleva por nombre LINDA HELEN

B) Promovió: Documento Público, Acta de defunción donde dio fe el Registrador Civil del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui el Abogado Wadad María El Souki que la ciudadana Linda Arroyo Henao expuso: que la occisa MARIELA HENAO de GUZMAN, falleció el 09 de Julio de 2007.



C) Promovió: Documento Público, Acta de defunción donde dio fe el Registrador Civil del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui el Abogado Wadad María El Souki que la ciudadana Linda Arroyo Henao expuso: que la occisa CIELO MARIA ARROYO HENAO, falleció el 24 de Septiembre de 2001.


D) Promovió: Copia fotostática de partida de nacimiento, expedida por la Primara Autoridad Civil del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde hace constar que el veinte de Agosto de mil novecientos ochenta, la ciudadana: Cielo Maria Arroyo Henao presentó un niño que la reconoce con su hijo legitimo, nacido el veinte de agosto de 1979 y que lleva por nombre ROBERT ALEJANDRO.

Con relación a estas probanzas, se el otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos demostrativo de la cualidad de la demandada, de acuerdo al 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil respectivamente. Así se declara.-

Promovió: Copia fotostática de la constancia de convivencia expedida por el Prefecto del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2006, donde dejó constancia q los ciudadanos Robert Arroyo Titular de la Cedula de identidad Nº V 13.783.039 y Shexany Patricia Montoya titular de la cedula de identidad Nº V 17.359.295, mantienen una relación concubinaria desde hace 1 año.

Con relación a esta probanza, esta alzada dejó sentado el criterio adoptado respecto a estas constancias de concubinato o convivencia, quedando expuesto la problemática que radica de la libertad de aprobación, y poca certeza de las mismas al ver la concurrencia y promoción de la constancia por ambas partes, aunado a que en la parte inferior de la hoja transcrita existe una nota con una validez de 6 meses, perecida dicha constancia, en consecuencia se desecha. Así se decide.-


VI
Planteada así la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Así mismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“:..Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

De la norma constitucional transcrita en la parte superior, establece la equiparación de algunos derechos tal como lo es el concubinato con el matrimonio siempre y cuando reúnan los requisitos legales establecidos de manera imperativa el criterio jurisprudencial base del articulo comentado, tutelada por el artículo 335 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta alzada considera pertinente traer a colación:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el artículo 77 Constitucional, que entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia(…)Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común(…)Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa..” (Subrayado del Tribunal Superior)


Ahora bien, de la mencionada sentencia trascendental, se desprenden los siguientes requisitos de procedencia obligatorios para la declaración de la unión estable de hecho:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, de una manera singular, debiendo ser reconocidos por la sociedad.
3) Esta unión debe ser permanente, llevando intrínseco los elementos de la cohabitación y afecto.
4) Un mínimo de 2 años en dicha unión.

Referidos elementos se extraen de todo el conjunto de pruebas valoradas por esta alzada otorgándole principal importancia a la prueba testimonial. La carga de probar que se han cumplido los requisitos transcritos, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de la siguiente manera:

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador que entre la carga probatoria que asumió positivamente, este Tribunal le da real importancia a la prueba testimonial, donde los testigos (MARCO ANTONIO CÁCERES SANMIGUEL ELIZABETH CAROLINA PÉREZ FERNÁNDEZ, YULIBER LAREZ HERNANDEZ y el Dr. NABIL YORDI MACKAREM), depusieron de manera conteste y afirmativa concordando sus dichos con los hechos narrados en el libelo, creando certeza a este jurisdicente que, entre la ciudadana Yanina Rodríguez y el de occiso Robert Arroyo existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión y la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, exigido por la dogma Constitucional en su interpretación al articulo 77, y la apariencia de la existencia de un vínculo matrimonial ante la sociedad; asimismo quien suscribe, pudo constatar luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, que no existía impedimento alguno para la configuración del derecho alegado por la ciudadana YANINA MABELY RODRIGUEZ, ya que, aun cuando fue presentada por la heredera desconocida Linda Henao una constancias de convivencia entre la Ciudadana Shexani Montoya y el occiso Robert Arroyo, esta no es valida y fue desechada por este Tribunal por los motivos mencionado en su valoración.

Asimismo se observa, que todo el acervo probatorio consignado por la ciudadana Linda Henao y suficientemente valorado por este Juzgador, no logró desvirtuar la presente acción; en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado María Carolina Ruiz, apoderada actora, y subsecuentemente a ello, la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Yanina Mabelis Rodríguez y MARÍA Robert Arroyo, desde el 04 de enero del año 2006 hasta el día 19 de Junio de 2.009, fecha en que ocurrió la muerte del ciudadano Robert, supra identificado. Así se Decide.-

VII
Decisión

Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado María Carolina Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, actuando como apoderada de la ciudadana YANINA RODRIGUEZ ROSALES, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Jesús Gutiérrez

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana YANINA RODRIGUEZ ROSALES, supra identificada.

En consecuencia, queda así revocada la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. ALFREDO PEÑA RAMOS..

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del Mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.

La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (03:01 p.m) previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-


La Secretaria,


Abg. Nilda Gleciano Martínez