REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
BP02-R-2012-000073
PARTE DEMANDANTE: ADELA OMAIRA HERNANDEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 3.854.392, debidamente asistida por el abogado OMAR GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.027.,
PARTE DEMANDADA: PEDRO CABRERA Y YOHAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.192 y 17.785.044.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de accidente de transito.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal Superior recibe y admite entrada al Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864, actuandio como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PEDRO CABRERA Y YOHAN PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.192 y 17.785.044 contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra ANA MARY DE ROMAN, que declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, Y CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por ADELA OMAIRA HERNANDEZ GUILLEN, contra los ciudadanos PEDRO CABRERA Y YOHAN PEREZ, a quien se condenó a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 21.351,00), así como la condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
I
La demanda en cuestión fue admitida por auto de fecha 24 de febrero de 2010, por el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, y ordena la citación de la demandada, a los fines de que compareciese por ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se haga, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, se verificó la citación del ciudadano JOHAN PEREZ, co-demandado. En cuanto a la citación del ciudadano PEDRO CABRERA no fue posible la misma personalmente, por lo que se acordó la misma por carteles.
Al folio cuarenta y dos (42) consta Poder Apud-Acta, otorgado por la parte co-demandada, ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SOLORZANO al profesional del derecho JOSE FRANCISCO MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el A-quo designa al abogado TONNY RAMON PITTER inscrito en el Inpreabogado 76.842, como defensor Ad-litem de la parte demandada y en fecha 15 de febrero de 2011 el prenombrado abogado aceptó el cargo.
En fecha 21 de febrero de 2011, mediante escrito el co-demandado PEDRO RAFAEL CABRERA ROMERO otorga poder apud-acta al ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.864
Mediante escrito de 09 de mayo de 2011, la parte actora solicita cómputo de los días de despacho del 21 de febrero 2011 al 09 de mayo 2011, igualmente consigna copia certificada del registro de la demanda para interrumpir la prescripción, y por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación de la demanda solicita se declare la confesión ficta de los demandados.
Del folio 81 al 84, consta que en el Tribunal de Origen, transcurrieron 25 días de despacho, desde el día 21 de Febrero del 2011, fecha en que quedó citado el demandado hasta el 25 de abril, del mismo año.
II
La parte demandante aduce, en su escrito libelar, que es dueña de un automóvil Chevrolet, tipo Sedán de uso particular, Año 2008, color Gris, Modelo SPARK/SPRAK, 1,0 T/M, serial de carrocería 8Z1MJ60058V308710, serial del motor: 58V308710…. Que en fecha 16 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 11: 10 de la mañana iba desplazándose en el sentido SUR-NORTE, por la calle SUCRE de la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui… circulando por su canal reglamentario con muy poca velocidad y en forma imprevista un vehiculo marca Chevrolet, tipo Camión, Modelo C-31, Color Azul; año 1984, uso Carga, placa 287RAF, serial del motor TEV218562, serial de carrocería CCT33EV218562, propiedad del ciudadano PEDRO CABRERA, y conducido por el ciudadano JOHAN PEREZ, quien en retroceso, le impactó en la parte frontal derecha de su vehiculo, ocasionado por la plataforma del camión que soportaba un tanque donde reparten agua potable en cantaura donde iba su menor hijo, quedando la humanidad de su hijo y la de ella propia sin lesiones aparentes, ya que el conductor del camión tratando de estacionarse para vender agua en una de las residencias puso andar el vehiculo sin percatarse que en ese momento pasaba por la parte trasera el vehiculo de la demandante, que dicho vehiculo se encuentra amparado por una póliza de seguro de responsabilidad signada con el Nº. JM0409, correspondiente a la Asociación Cooperativa Inverprobi R.L y que debe ser citada en saneamiento. Que debido al impacto su automóvil quedó fuera de circulación por carecer de recursos económicos los cuales fueron: TABLEROS, VIDRIO DELANTEROS, PARACHOQUE DELANTERO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, CAPÓ , LUZ DELANTERA DERECHA CON SU LUZ DE POSICIÓN, daños estos que fueron expertados y avaluados por la cantidad de Bolívares DOCE MIL OCHOCIENTOS (12.800,00Bs) , que reposa en el expediente Nº. 519-09 de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo la accionante consignó junto al escrito libelar presupuesto Nº. 210 suscrito por la empresa AUTOLATONERIA VENEZUELA, mediante el cual específica todos los gastos a la reparación de los daños ocasionados: PARAL INTERNO PLASTICO, BISAGRAS DEL ENVASE DE AGUA DEL LIMPIA PARABRISAS, INSTALACION DE PUERTA, CAPO Y GUARDAFANGO por una cantidad de Bolívares OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN (8551,00 Bs) y que la experticia elaborada por el experto de Tránsito ergotiza lo referente a los daños materiales ocasionado , es decir , el valor de las piezas dañadas y el presupuesto elaborado por el taller anteriormente nombrado , representan el costo de retirar las piezas dañadas del vehículo e instalarlas así como fondearlas y pintarlas igualmente corregir daños ocultos que visiblemente no son aparentes… que el propietario del vehiculo así como el conductor deben responder por los daños causados al vehiculo de la actora, dando un total de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO (BS. 21.351,00) que representa la suma demandada, por vía indemnizatoria por daños materiales, demanda también el pago de las costas y costos procesales y se aplique la corrección monetaria.
III
Expone la Primera Instancia en su sentencia que …”de las actas procesales que corren inserta en el expediente, se observa que la presente causa fue llevada conforme a los supuestos legales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas adjetivas que rigen este procedimiento, de forma tal que la demandante cumplió los requisitos previstos en la Ley, trayendo a los autos los documentos probatorios de la ocurrencia del accidente para sustentar su pretensión; sin embargo no obstante haberse cumplido con la citación de los demandados y habiendo los mismos designado Apoderado Judicial al ciudadano Abogado Francisco Morales, no contestaron la demanda, ni nada probaron en la oportunidad correspondiente para enervar la pretensión de la parte actora, por lo tanto procede en contra de los mismos la CONFESION FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y por vía de consecuencia CON LUGAR la demanda incoada en contra de los demandados, con todos los pronunciamientos de Ley…”
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 21 de septiembre, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, que declaro la confesión ficta de los demandados, en el juicio DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana ADELA OMAIRA HERNANDEZ GUILLEN contra los ciudadanos PEDRO CABRERA y YOHAN PEREZ.
V
Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma procesal parcialmente transcrita se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.
Con base a esa consideración se hace necesario constatar los elementos configurantes de la confesión ficta, entonces tenemos:
1) sobre el primer requisito, referente a que el demandado no dio contestación a la demanda, observa el tribunal conforme se evidencia en el cómputo de fecha 7 de junio de 2.011, (folios 81 al 84) emanado del tribunal de origen. En fecha 21 de febrero de 2.011, queda citado el demandado, transcurriendo desde la fecha indicada, exclusive, los siguientes días de despacho: 22,23, 24, 25,28 de febrero de 2011, 01, 04, 09, 17, 21, 24, 25, 28, 29, 31 de marzo de 2011, 01, 04, 05, 07, 08 de abril de 2011 para un total de diez (20) diez días de despacho; lo cual nos indica que han transcurrido con creces el lapso correspondiente para dar contestación de la demanda, de lo cual se evidencia que la parte demandada no produjo ninguna actuación procesal tendente a la contestación de la demanda de autos; o sea la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
2) Que nada probare que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión del actor, demostrar en si que ellos son contrarios a derecho; no obstante ello es importante considerar de la limitación a la que se encuentre sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda, se insiste para su defensa debe traer a los autos , como señalamos la contraprueba de la pretensión del actor.
En este sentido la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso Yajaira López por sí y en representación de los coherederos Pastor Rivera López y otros vs. Carlos Alberto López y otros Exp: 9958 de fecha 14/06/00), consideró “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
Por lo cual se evidencia de la revisión de las actuaciones que la parte demandada, no promovieron ni evacuaron ningún tipo de prueba que les favoreciera, y que fuera determinante para enervar la pretensión del accionante.
Con relación al tercer requisito, consistente en si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, de los autos se evidencia que la pretensión procesal propuesta por la accionante no es contraria a derecho, en virtud que no se opone ni colide con ninguna disposición normativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, Tales alegatos llevan a este jurisdicente a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido.
Ahora bien, para concluir considera el Tribunal, que al no estar demostrado en autos que la parte demandada haya aportado pruebas para enervar la pretensión del accionante en el sentido de ser demostrativas de que la misma es contraria a derecho; en consecuencia al no desvirtuar fehacientemente la pretensión del actor nada probó que le favoreciere y por tanto forzosamente tiene que sucumbir ante la acción incoada, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para que prospere en derecho la confesión ficta. En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado declara confesos a los demandados ciudadanos PEDRO CABRERA Y YOHAN PEREZ. Así se declara.
Ahora bien el actor como prueba de sus alegatos, acompaño con el escrito libelar, una serie de documentos como: -Copias certificadas de actuaciones Administrativas por Accidente de Transito con Daños Materiales Expediente Nº. 519-09 donde se encuentran la experticia y avaluó suscrito por el ciudadano Henry José Lares Aliso, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre.
Asimismo, presupuesto Nº 210, elaborado por la empresa AUTO LATONERIA VENEZUELA, como prueba de los gastos referente a la reparación del vehículo, suscrita por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO (8.551,00).
Por tanto, en el presente caso, la pretensión incoada por la parte accionante atinente al cumplimiento Daños y perjuicios alegados debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PEDRO CABRERA Y YOHAN PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.192 y 17.785.044, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra ANA MARY DE ROMAN, que declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por ADELA OMAIRA HERNANDEZ GUILLEN, contra los ciudadanos PEDRO CABRERA Y YOHAN PEREZ, ambos identificados de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por ADELA OMAIRA HERNANDEZ GUILLEN, contra los ciudadanos PEDRO CABRERA Y YOHAN PEREZ. En consecuencia, se condena a los demandados, a pagar a la parte demandante, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (BS. 21.351,00) equivalente a la suma demandada.
TERCERO: Conforme fue solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, se acuerda la corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual debe considerarse los parámetros indicados por el Banco Central de Venezuela, en cuanto los índices Inflacionarios.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del Mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (02:43 p.m) previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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