REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

BP02-R-2010-000113

DEMANDANTE: ELÍAS AROUTIN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.260.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.126.183 y V-11.512.195, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.401.

APODERADO DE LA DEMANDADA: WILLMER RAFAEL TOVAR SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.211.242, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.608.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.608, contra decisión de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.260, contra la ciudadana MATILDE URBANEJA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.401.

Al folio ocho (08), consta escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, la abogada en ejercicio ADRIANA C. HUNG COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.208, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., a los fines de dar respuesta al oficio signado con el Nº 1950-100-2012, procedente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, parte actora en este asunto, solicitan a esta Alzada acumular la presenta causa al Asunto Nº BP02-R-2012-111, por cuanto “existe igualdad de pretensiones e identidad de objeto y ambos procedimientos se ventilan por vía de juicio breve…”, ratificando dicho pedimento mediante escritos presentados en fechas 07 y 16 de mayo de 2012.

Mediante auto decisorio de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por esta Superioridad en el expediente Nº BP02-R-2012-000111, se negó el pedimento solicitado por el Dr. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA.

El Tribunal para decidir lo hace de la manera siguiente:

I

En escrito libelar, el abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELÍAS AROUTIN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.260, demanda a la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.401, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el 29 de diciembre de 2010, mediante el cual le cedió en arrendamiento a la parte demandada, ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, un inmueble de su propiedad constituido por el local Nº 11 que forma parte del Centro Comercial Las Tinajas, situado en la Calle El Juncal con Avenida 5 de Julio, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, argumenta:

Que en las Cláusulas Primera, Cuarta y Décima Segunda del aludido contrato, se establecen las siguientes condiciones:

“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 11, Planta Baja, de Catorce metros cuadrados (14 Mts.2) en el Centro Comercial LAS TINAJAS, situado en la Calle Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
CUARTA: EL ARRENDATARIO se obliga a no realizar ninguna modificación o alteración en el inmueble arrendado, (subraya mía) sin la previa Autorización dada por escrito al ARRENDADOR. En el caso de que el ARRENDATARIO sea autorizado (subraya mía) para realizar las reformas o modificaciones, en el inmueble arrendado, las mismas quedarán en beneficio del mismo, sin que el ARRENDADOR tenga que cancelar ninguna cantidad de dinero o compensación de ninguna naturaleza y sin que el ARRENDATARIO tenga nada que reclamar por tal concepto, renunciando en este documento a cualquier acción que pudiera intentar por tal concepto. Así mismo si el ARRENDADOR deseare que el inmueble sea restituido a su forma original, una vez que concluya el presente contrato, el ARRENDATARIO así lo deberá hacer; entendiendo que dicha refacción será por cuenta de el ARRENDATARIO.
DÉCIMA SEGUNDA: EL ARRENDADOR no será responsable bajo ningún concepto, por daños ocasionados a el ARRENDATARIO o a terceros dentro del local arrendado, por concepto de deterioro o ruina del mismo, tampoco por hurtos, robos, atracos, incendios, inundaciones, terremotos, sismos, motines, saqueos, conmoción civil, golpes de Estado y cualquier otro siniestro. EL ARRENDATARIO se obliga a suscribir una póliza de seguros contra incendios y daños a terceros, (subraya mía) en el lapso de dos (2) meses a partir de la autenticación del presente documento, igualmente a mantener en el local arrendado un extinguidor portátil y cualquier otra medida de seguridad. Tampoco será responsable EL ARRENDADOR por asuntos de carácter laboral, que pudieran surgir en EL ARRENDATARIO con sus empleados y trabajadores. La inobservancia de esta cláusula, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato y a la entrega del inmueble por incumplimiento de lo aquí previsto.”

Agrega el apoderado judicial del accionante que el sábado 08 de enero de 2011, su representante se apersonó al local arrendado en busca de la arrendataria para solicitarle una copia de la Póliza de Seguro que se había obligado a suscribir, y se sorprendió al ver “que la pared que dividía el local 11…que lo separaba del local 10…también de su propiedad, había sido derribada, a pesar de la prohibición existente, sin que mi representado lo hubiera autorizado ni verbal ni por escrito…luego logró comunicarse telefónicamente con la arrendataria…y ésta le respondió que no había contratado la Póliza de Seguro y que la pared divisoria tenía tiempo de haberla derribado para que quedara un solo ambiente con el local de al lado, lo que hizo con razón que se molestara mi representado, quien le manifestó que se había burlado de él, y por tanto las obligaciones que asumió en el contrato del local Nº 11, que habían firmado apenas el 29 de diciembre de 2010, aparecen también incumplidas…que ante tal incumplimiento lo mas conveniente era dar por terminado el contrato y que le devolviera su local en las mismas condiciones que se lo entregó”.
Que de acuerdo a la narración de los hechos justifica la pretensión de su mandante y al efecto señala el contenido de los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Que de acuerdo a las cláusulas transcritas, la arrendataria “tenia la obligación de no realizar modificaciones o alteraciones al local sin autorización por escrito dada por el arrendador, así como también tenia la obligación de suscribir una Póliza de Seguros por Incendio y Daños a Terceros, obligaciones…que fueron incumplidas, toda vez que por una parte…la arrendadora derribó la pared…sin el consentimiento previo por escrito que le otorgara mi representado, y por otra parte…no ha suscrito la Póliza de Seguros…que se obligó a suscribir…”.

Que estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y solicitó al Tribunal de la causa, se sirva decretar una medida de secuestro sobre el local objeto de este litigio y se designe como Depositario a los abogados que lo representan.

II
La demanda en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa el 13 de diciembre de 2011.

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contraviniendo tanto los hechos como el derecho, alegados por el demandante, sin embargo, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, señalando que la verdadera fecha en que comenzó la relación arrendaticia entre el demandante y su persona fue el 01 de octubre de 2006 y no el 29 de diciembre de 2010 “como lo pretende hacer ver al apoderado actor, con la única finalidad de dar la apariencia ante el Tribunal de tener buen derecho…”; y continuó negando, rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo.

Como defensa de fondo, la demandada señala como primer punto, que los hechos alegados por el actor en cuanto al deterioro del inmueble arrendadazo, ocasionado por el derrumbe de la pared que dividía al local 11 del local 10, supuestamente sin que su representado haya manifestado su consentimiento verbal o escrito, “es necesario aclararle al Tribunal que el apoderado actor para poder obtener la medida de secuestro que le fue decretada…tergiversó a su antojo los hechos de cómo sucedieron las cosas…alegó que el 08 de enero de 2011 se presentó al local comercial Nº 11 (dado en arrendamiento) y se percató que no existía la pared que dividía los locales comerciales Nº 10 y 11 del Centro comercial Las Tinajas, ambos de su propiedad, por tanto las obligaciones que asumí en el contrato de arrendamiento sobre el local Nº 11…firmado ‘…apenas el 29 de Diciembre de 2010, aparecen también incumplidas…’ ,es decir, dio a entender al tribunal que en apenas nueve (9) días de haberse celebrado el contrato de arrendamiento, tumbé la pared sin su consentimiento”.

Que lo antes narrado es completamente falso y manipulador por cuanto el demandante y su persona están vinculados por una relación arrendaticia sobre los locales comerciales Nº 10 y 11, desde hace mas de trece (13) años, es decir, desde el 04 de Noviembre del año 1998, sobre el Local comercial identificado con el Nº 10, y desde el 10 de Octubre de 2006, sobre el local comercial identificado con el Nº 11, y a tal efecto consignó con el escrito libelar los contratos correspondientes.

Que cuando decidió arrendar el local 11, en el mes de octubre de 2006, lo hizo con la finalidad de ampliar su empresa “Matilde Boutique, C.A.”, porque estaba al lado del local 10, que cuando el señor ELÍAS AROUTIN MARDELLI le arrendó el local Nº 11, “el acuerdo entre ambos era derribar la pared que dividía los dos locales comerciales y fusionarlo en uno solo, por lo que ya venía implícita la autorización y el consentimiento del arrendador…”, que el 01 de octubre de 2006, firmó por primera vez con el señor ELÍAS AROUTIN MARDELLI, como persona natural un contrato de arrendamiento sobre el local comercial Nº 11, “el cual desde esa fecha se ha prorrogado en dos oportunidades sin ningún problema…”

Que las reformas hechas en dichos locales fueron ejecutadas desde el día 26 hasta el 31 de octubre de 2006 y que la demolición de la pared estuvo supervisada por el propio arrendador, quien “giró las instrucciones al electricistas y a los albañiles que derribaron la pared y realizaron las reformas a ambos locales comerciales…”, que por eso trae a colación los testimonios rendidos por los albañiles y las personas que intervinieron en la demolición de la pared en el expediente BP02-V-2011-00257, que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Que en cuanto al segundo punto, relacionado con la no suscripción de una póliza de seguros, consignó el original de la Póliza de Seguro contra Incendios y Daños a Terceros, identificada con el Nº 7000 -501801 -566, emitida por la empresa Seguros Constitución, por la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,oo), a los fines de demostrar su contratación. Que el demandante durante los doce años de relación arrendaticia nunca exigió la suscripción de las referidas pólizas de seguro, sin embargo “por cuanto no accedimos a la última petición del actor…de pagarle noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) más por concepto de punto, éste decidió demandar…fundamentándose en la falta de suscripción del contrato de las mencionadas pólizas de seguros.”.

III

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La parte actora mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, lo hizo de la manera siguiente:

En el capítulo I, Promovió, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte demandada, a los fines de hacer valer el contenido del mismo. En lo que respecta a esta prueba aportada, visto que es un documento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Así se declara.

En el Capítulo II. Promovió una Inspección Judicial, a practicarse en el Local Comercial Nº 11, ubicado en la Planta Baja del “Centro Comercial Las Tinajas”, en la calle Juncal con Avenida 5 de julio de Barcelona, a los fines que se deje constancia: 1) Que tanto el local Nº 10 como el Nº 11, “tienen puerta de acceso independiente”; 2) que de ambos locales se observa un solo ambiente, sin pared que los divida, y que el área de los locales suman en su conjunto 44,00 metros cuadrados aproximadamente, 3) y de cualquier otra circunstancia que se señalare al momento de la inspección. Con relación a esta probanza, visto su evacuación cursante a los folios 178 y 179, a razón de ello, este Tribuna valora la inspección realizada, como demostrativo de su contenido. Así se declara.

En el Capítulo III. Consignó copia certificada del escrito de contestación a la demanda, a los fines de evidenciar cuáles fueron los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el juicio antes intentado en su contra, para justificar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, “con lo que expresamente confiesa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales”.

De lo anterior, se aprecia que la parte demandante promovió la prueba de confesión, y en relación a esta prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 347 de fecha 2 de noviembre de 2001, ha sostenido que:

“…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”.

Con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, aprecia el Tribunal que la prueba propuesta se trata de una declaración hecha dentro de un acto del proceso como lo es el escrito de contestación de la demanda, sin embargo se observa, que los hechos narrados en dicha oportunidad, no determinan el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por cuanto tales declaraciones no están acompañadas del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, en consideración a lo cual, la prueba promovida carece de valor probatorio. Así se declara.-

La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de febrero de 2012, en los términos siguientes:

En el Capítulo Primero: Promovió, reprodujo e hizo valer el documento consignado con el escrito de contestación a la demanda, constituido por el original de la póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros, identificada con el Nº 7000-501801-565, emitida por Seguros Constitución, sobre el local comercial Nº 11; y a tal efecto promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir de dicha empresa de seguros, lo siguiente: 1) Si por ante esa empresa fue contratada una póliza de seguro identificada con el Nº 7000-501801-565, por la sociedad mercantil Matilde Boutique, C.A., 2) Que informe el tipo de póliza contratada; 3) Cuál es el inmueble amparado en la referida póliza; 4) La fecha de inició y culminación de dicha póliza; y 5) que remita al Tribunal de la causa copia certificada de la mencionada póliza. Con relación a esta probanza, observa el Tribunal que a los folios 08 al 24 del cuaderno de apelación, consta diligencia suscrita por la abogada ADRIANA C. HUNG COLINA, actuando como apoderada Judicial de la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., en la cual informa sobre los particulares solicitados, en consecuencia a ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el Capítulo Segundo: Promovió, reprodujo e hizo valer las copias de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, correspondientes a los locales comerciales identificados con los Nros. 10 y 11, las cuales fueron consignadas al presente escrito, a los fines de demostrar que entre el demandante, Elias Aroutin Mardelloi, su representada, Matilde Urbaneja y la sociedad mercantil Matilde Boutique, C.A., representada por la señora Matilde Urbaneja, “están vinculados por una relación arrendaticia sobre los locales comerciales Nº 10 y 11, desde hace más de trece (13) años…” . Con relación a estas probanzas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

En el Capítulo Tercero. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL MARIA GALINDO BORGES, FLOREIDY MARLENE OROPEZA ALVARADO, ISABEL MARIA BARRIOS CHAURAN, MARINELLY JOSEFINA FIGUERA GOLINDANO, MARIA LAURA GARCIA ROJAS, JOSE ISMAEL ENRIQUEZ, ISBELIA DEL CARMEN MORILLO y OMAR ANDRES LOPEZ GALINDO, a los fines de demostrar con sus declaraciones la falsedad de los hechos alegados por el apoderado actor.

La ciudadana ISBELIA DEL CARMEN MORRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.605, domiciliada en el callejón Freites, casa S/N, Sector Buenos Aires, Barcelona, previa juramentación, fue interrogada de la siguiente manera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Matilde Urbaneja? CONTESTÓ: “no, simplemente yo trabajaba en el centro comercial las tinajas” .- SEGUNDO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ELIAS AROUTIN MARDELLI? CONTESTO: “si porque yo trabaja para el centro comercial las tinajas”. TERCERO: Diga La testigo que actividad desarrollaba en el centro comercial las tinajas y desde que fecha? CONTESTO: “yo era la encargada de la limpieza y entre en el 2006, septiembre”. CUARTO: diga la testigo si por el tiempo que estuvo trabajando en el centro comercial las tinajas tiene conocimiento si allí funciona una tienda denominada Matilde Boutique? CONTESTO: “si, ahí funciona esa tienda”.- QUINTO: Diga la testigo si durante el tiempo que estuvo trabajando en el centro comercial las tinajas tuvo conocimiento que en el local comercial donde funciona la tienda Matilde Boutique hubo una demolición de una pared que dividía los locales comerciales Nº 10 y 11? CONTESTO: “si porque yo entré a trabajar en el 2006 septiembre 2006 y la pared la tumbaron en octubre de 2006”. SEXTA: diga la testigo si tuvo conocimiento si el señor Elias Aroutin Mardelli tuvo conocimiento de la demolición de esa pared cuando se estaba ejecutando el trabajo?, CONTESTO: “si, porque él iba a inspeccionar lo que estaban haciendo ahí, y el dio la orden de que los escombros los pusieran por la parte del baño”. SÉPTIMA: diga la testigo si tiene conocimiento de quienes fueron las personas encargadas de dirigir la demolición de la pared y quien ordenó botar los escombros productos de la demolición? CONTESTO: “los encargados fueron dos albañiles y quien dio la orden fue el señor Elías Mardelli”. Octava: diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha aproximada en que se realizó la demolición de la pared? CONTESTO: “la fecha exacta no la recuerdo, pero si se que fue a finales de octubre”. en este estado interviene el Abogado Adán Navas en su carácter de apoderado actor y procede a repreguntar: Primero: diga la testigo si la autorización a que alude en sus dichos para botar escombros del centro comercial que alude en su declaración fue dada por escrito? (negrita solicitado por el abogado exponente).- CONTESTO: “no fue de palabra que me dijo que colocara los escombros por los lados del baño”.

La ciudadana YSABEL MARIA BARRIOS CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.291, domiciliada en la Av. El Ejercito; residencias Isla Dorada, piso Tres, apto: 73 D, Barcelona; previa juramentación de la testigo, fue interrogada así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Matilde Urbaneja? CONTESTO: “la conozco desde hace siete años como cliente, yo le compro a ella blusas, ropa interior, bueno desde el 2007 hasta la fecha como cliente”. SEGUNDO: diga la testigo si tiene conocimiento si en el centro comercial las tinajas funciona una tienda denominada Matilde Boutique? CONTESTO: “si funciona y desde que voy allí hay un solo espacio y nunca he visto dos espacio sino un solo ambiente un solo espacio y que funciona la boutique allí. TERCERO: Diga la testigo desde qué año aproximadamente visita la tienda Matilde Boutique? CONTESTO: “lo dije anterior dos mil siete hasta recuerdo lo que compre esa vez, ósea desde 2007, bueno porque vende barato mejor que Gina y me quede allí”. CUARTO: diga la testigo si desde la fecha que viene visitando la tienda Matilde Boutique ha observado que dicha tienda está dividida por una pared? CONTESTO: “no, nunca vi pared, siempre vi un solo espacio largo un solo pasillo largo no estaba compartido”.

La ciudadana MARINELLY JOSEFINA FIGUERA GOLINDANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.282.857, domiciliada en la calle INOS CASA Nº 85, Guamachito, Barcelona; previa juramentación, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a al señora Matilde Urbaneja? CONTESTO: “si, si conozco a la señora”. SEGUNDO: diga la testigo el tiempo aproximado que tiene conociendo a la señora Matide Urbaneja? CONTESTO: “aproximadamente once años”. TERCERO: diga la testigo si sabe y le consta que en Centro Comercial Las Tinajas, ubicado en la avenida 5 de Julio o Boulevard de Barcelona, funciona una tienda denominada Matilde Boutique? CONTESTO: “si, si lo se yo he sido cliente de ahí”. CUARTO: diga la testigo desde hace cuánto tiempo visita la tienda Matilde Boutique, ubicada en el Centro Comercial Las Tinajas? CONTESTO: “once años aproximadamente el mismo tiempo que la conozco”. QUINTO: Diga la testigo si por el tiempo que tiene visitando la tienda de Matilde Boutique conoce sobre la demolición de una pared que dividía los locales comerciales Nº 10 y 11 del Centro Comercial las Tinajas? CONTESTO: “si, si conozco de la demolición de esa pared que dividía esos dos locales”.- SEXTA: diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha aproximada en que ocurrió la demolición de la pared antes mencionada? CONTESTO: “debe haber sido aproximadamente en el 2006”.- SÉPTIMA: diga la testigo cómo le consta la demolición de la pared que dividía los locales comerciales? CONTESTO: “porque en el año 2007, que frecuenté el local observe que era mas amplio que habían hecho una ampliación quedando como uno solo”. En este estado interviene el Abogado Adán Navas, en su carácter de apoderado actor y procede a repreguntar: PRIMERO: diga la testigo si tiene conocimiento que la pared a que hace referencia fue derribada con autorización por escrito por parte del propietario del referido inmueble? CONTESTO: “no se”. SEGUNDA: diga la testigo si la pared presuntamente derribada fue restituida por Matilde boutique?. en este estado intervine el Abogado Wilmer Tovar y se opone a la pregunta y expone: solicito al tribunal releve a la testigo de contestar la pregunta formulada por el apoderado actor, en virtud que no es clara y tiende a confundirla, en este estado interviene el abogado Adán Navas y expone: insisto en que la testigo responda a la repregunta formula en virtud de que, en primer lugar, es una pregunta clara y diáfana, y en segundo lugar está referida a sus dichos relativos tanto al local como a los años que lo conoce tanto al fondo de comercio como a la propietaria del inmueble; en este estado interviene el Ciudadano Juez y le ordena al Abogado Adán Navas reformular la pregunta. Diga la testigo, que en referencia a la respuesta formulada por el promoverte se refirió y manifestó la presunta demolición de una pared, diga si la misma fue repuesta o restituida por Matilde Boutique? CONTESTO: “no, no ha sido colocada nuevamente hasta donde yo observe seguía siendo un solo local”.

El ciudadano JOSÉ ISMAEL HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.388.152, domiciliado en Araguita calle Principal, casa S/N; previa juramentación fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Matilde Urbaneja? CONTESTO: “si, porque yo la conozco desde hace 10 años si por que ella me contrata para hacer los trabajos de remodelación”. SEGUNDO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Elias Aroutin Mardelli? CONTESTO: “bueno el día que yo lo conocí fue el día en el que la señora Matilde me contrato para tumbar la pared, ese día el llego y me dio unas indicaciones donde yo iba a tumbar la pared, pasar unos cables de electricidad que por esa parte no me metiera por el tía su electricista desde allí fue donde yo lo conocí”. TERCERO: diga el testigo si la demolición de la pared a que hace referencia es la realizada en el local comercial de la tienda Matilde Boutique, ubicado en el centro comercial las tinajas? CONTESTO: “si, porque yo fui contratado por la señora Matilde Urbaneja lo cual fue para tumbar la pared que estaba entre el local 10 y 10 para hacer un solo ambiente, mas nada”. CUARTO: diga el testigo si tiene conocimiento que si el señor Elias Aroutin Mardelli sabia de la demolición de la pared que realizó en el local de Matilde Boutique? CONTESTO: “no se porque yo fui contratado por la señora Matilde”.- QUINTO: diga el testigo si cuando estaba ejecutando la demolición de la pared fue supervisado y recibió ordenes de parte del señor Elias Arautin Mardelli? CONTESTO: “si porque en el momento cuando yo comencé a tumbar la pared el llego en la mañana y me dijo la parte por donde pasan los tubos de la electricidad, y el me dijo que esa parte el la mandaba a arreglar”. SEXTA: diga el testigo si los escombros producto de la demolición de la pared fueron botados inmediatamente? CONTESTO: “si porque eran muchos escombros y necesitábamos seguir tumbando la otra parte de la pared”.- SÉPTIMA: diga el testigo cómo hizo con la parte eléctrica de la pared que derribó en el local comercial de Matilde Boutique? CONTESTO: “una vez que yo tumbe la pared yo deje la parte eléctrica así porque el tenia su electricista”.- OCTAVA: diga el testigo que aclare a quien se refiere cuando señaló que el tenia su electricista, es decir, que persona le dijo eso? CONTESTO: “el señor Elías”. NOVENA: diga el testigo en qué año y mes aproximadamente ejecutó la demolición de la pared? CONTESTO: “en octubre del 2006”.- DÉCIMA: diga el testigo a qué se dedica cuál es su actividad, en qué trabaja? CONTESTO: “mi profesión es albañilería”. En este estado interviene el Abogado Adán Navas en su carácter de apoderado actor y procede a repreguntar: PRIMERO: diga el testigo si el o la ciudadana Matilde Urbaneja Gómez tenían autorización por escrito emanada del ciudadano Elias Aroutin Mardelli para derribar la pared a que hace referencia? (negrita solicitado por el abogado exponente).- CONTESTO: “yo no tengo conocimiento porque fui contratado por la señora Matilde Urbaneja”. SEGUNDO: diga el testigo quien le ordenó derribar la pared en cuestión? CONTESTO: “bueno yo fui contratado por la señora Matilde ella fue la que medio la orden para ejecutar el trabajo para tumbar la pared”.- TERCERA: diga el testigo quién le pagó por el trabajo de derribar la pared? CONTESTO: “la señora Matilde”. CUARTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la pared que el derribó fue posteriormente restituida por el fondo de comercio Matilde Boutique o Matilde Urbaneja Gómez? CONTESTO: “bueno mira yo tumbe la pared del local diez y once ejecute mi trabajo yo entregue mi trabajo me pago y después me fui”.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano OMAR ANDRES LOPEZ GALINDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.678.132, domiciliado autopista Rómulo Betancourt, residencia Bahía Azul apto PB-4, Barcelona; previa juramentación, fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación la señora Matilde Urbaneja? CONTESTO: “okey a la señora Matilde yo la conocí por José el albañil el me contacto para hacer un trabajo y fue hay donde el me presento a la señora dueña del negocio donde íbamos a hacer el trabajo”. SEGUNDO: diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a la señora Matilde Urbaneja? CONTESTO: “desde finales de octubre del 2006 esa fue la fecha aproximada de cuando se hizo el trabajo”. TERCERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Elias Aroutin Mardelli? CONTESTO: “solo lo conocí de vista ya que cuando estábamos realizando el trabajo de remodelación que luego fue identificado por una empleada como el dueño del centro comercial este señor fue el que le indico a José por donde el tenia que tumbar la pared y donde estaba un cableado eléctrico que pasaba por ahí y el le indico a José que no tocara es cableado porque el tenia un electricista que se iba a encargar de esa parte del trabajo”. CUARTO: diga el testigo cómo le consta la demolición de la pared que divide los locales comerciales 10 y 11 del Centro Comercial las Tinajas donde funciona la sociedad mercantil Matilde Boutique? CONTESTO: “me consta primer porque yo estuve allí presente ayude a José en la demolición y luego recogí los escombros de la pared que se tumbo los cuales por indicación del señor Elías fueron colocados en un pasillo cercano al baño”. QUINTO: diga el testigo si usted y el albañil que realizó la demolición de la pared recibieron alguna orden o directriz de la forma como debían demoler la pared por parte del señor Elías Aroutin Mardelli? CONTESTO: “si se recibió las directrices por parte del señor Elías, una vez abierto un boquete en la pared el se acerco a José y le indico donde había un muro y donde estaba una tuberías de cableado eléctrico”. SEXTA: diga el testigo si el señor Elías Aroutin Mardelli estuvo supervisando la demolición de la pared a que se hace referencia? CONTESTO: “si el fue en varias ocasiones para el verificar que la demolición se estuviera haciendo acorde con lo que el había indicado”. SÉPTIMA: diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha aproximada en que fue realiza la demolición de la pared del los locales 10 y 11 del Centro Comercial las Tinajas? CONTESTO: “si tengo finales de octubre del año 2006 como había declarado anteriormente tengo la certeza de que fue esa fecha por que yo estaba haciendo gestiones para entrar a la universidad”- En este estado interviene el Abogado Adán Navas en su carácter- de apoderado actor y procede a repreguntar: PRIMERO: diga el testigo si para ese trabajo al cual se refiere en sus deposiciones actuaba como ayudante del señor José Ismael Enríquez?. CONTESTO: “actuaba como ayudante, porque el hacia el trabajo y yo solamente estaba haciendo lo que el me indicaba”. SEGUNDO: diga el testigo por disposición de quien actuaba para la demolición de esa pared el ciudadano José Ismael Enríquez? CONTESTO: “a la única persona que yo vi y oí dándole intrusiones a José con respecto a la demolición que se debería hacer es al señor Elías”. TERCERA: diga el testigo quién pagaba para la realización de derribar la pared en cuestión? CONTESTO: “de eso yo no tengo conocimiento al final de mi trabaja quien me cancelo a mi fue José.- CUARTA: diga el testigo si el ciudadano que el identifica como Elías llego a dar por escrito la orientación u ordenes para derribar la pared a que a hecho referencia? CONTESTO: “la orientación el se la dio a José de manera verbal, indicándole el mismo donde había un muro y donde había un cableado”. QUINTA: diga el testigo si tuvo conocimiento que Matilde Boutique, llegó a cumplir con la restitución de la pared derribada? CONTESTO: “no porque una vez hecho mi trabajo jose me cancelo mi dinero y me retire”.

Por ante el mismo Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2012, el testigo ciudadano OMAR ANDRES LOPEZ GALINDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.678.132, domiciliado autopista Rómulo Betancourt, residencia Bahía Azul, apto PB-4, Barcelona; promovida por la parte demandada, fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Matilde Urbaneja y desde cuando la conoce? CONTESTO: si la conozco a mediados del año 2006 cuando se hicieron las trabajos de remodelación.- SEGUNDO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Elias Aroutin Mardelli y de ser positiva su respuesta desde cuando? CONTESTO: lo conocí solo de vista este fue a finales de octubre de 2006 cuando se estaba tumbando la pared el señor se presento al local y recuerdo que una de las chicas que trabajaba en la tienda me indico que el era el dueño del centro comercial.- TERCERO: diga el testigo que explique a cual centro comercial se refiere y que explique a que demolición de pared se refiere y donde la ejecuto? CONTESTO: ok, centro comercial las tinajas, y la pared era la que dividía los locales 10 y 11 y donde ejecuto fue allí mismo en el mismo local se abrió un boquete desde le local diez para entrar al local once y desde allí se siguió tumbando la pared.- CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta si el señor Elias Aroutin Mardelli tuvo conocimiento sobre la demolición de esa pared? CONTESTO: el señor si tuvo conocimiento ya que fue el quien le indico al albañil en donde estaba ubicada una columna y el sitio por donde pasaba un cableado eléctrico.- QUINTO: diga el testigo como le consta la demolición de la referida pared y si tienen conocimiento de la fecha aproximada de su demolición? CONTESTO: me consta porque yo ayudé a José en su demolición y Lugo a recoger los escombros este la fecha aproximada fue finales de octubre.- En este estado interviene el Abogado Adán Navas en su carácter de apoderado actor y procede a repreguntar: PRIMERO: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Elias Aroutin Mardelli dio por escrito autorización para la realización del derrumbe de la pared a que hace referencia en su declaración?.- CONTESTO: yo de eso no tengo conocimiento porque mi trabajo consistió en ayudar a José en el derrumbe de la pared porque el fue el que me contactó.- SEGUNDO: diga el testigo si llego a realizar otro trabajo de remodelación o de otro tipo después del trabajo que dice haber realizado a finales de octubre del año 2006 en el identificado centro comercial? CONTESTO: no porque yo estuve allí durante dos días una vez tumbada la pared y recogido los escombros yo me retiré y José continuó con el trabajo.

Con relación a estas testimoniales, este Tribunal observa que lo pretendido es demostrar que el ciudadano Elías Aroutin Mardelli, consintió la demolición de la pared, en este sentido este Juzgador es del criterio que, si aceptaremos la tesis de los dichos de los testigos, se iría contra la prueba escrita, que en este caso en particular es el contrato de arrendamiento debidamente firmado por las partes por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el 29 de diciembre de 2010, del cual se extrae en la cláusula CUARTA, lo siguiente: ”…EL ARRENDATARIO se obliga a no realizar ninguna modificación o alteración en el inmueble arrendado, sin la previa Autorización dada por escrito al ARRENDADOR…”; en consecuencia y visto que, no existe autorización por escrito por parte del arrendador de consentir modificación alguna al local arrendador, resulta forzoso para este Juzgador desechar la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil. Así se declara.

En el Capítulo Cuarto: Promovió Inspección Judicial al Local comercial Nº 10 y solicitó se deje constancia: 1) Del estado en que se encuentra el local comercial; 2) Si dentro del local comercial existe mobiliario movible y adherido a la pared; 3) Constancia de los bienes muebles adheridos a la pared y de los bienes muebles móviles; y 4) de otros particulares que se señalaran en su oportunidad. Con la inspección judicial promovida, se pretende demostrar que el actor (depositario del bien inmueble secuestrado), “no ha cuidado la cosa como un buen padre de familia, por el contrario, después que los Tribunales ejecutores de medidas pusieron en posesión (como depositario) de los muebles secuestrados, intencionalmente procedió a desarmar y a desvalijar el mobiliario que allí se encontraba adherido a la pared…”. Con relación a esta probanza, visto su evacuación en fecha 24 de febrero de dos mil doce (2012), a razón de ello, este Tribuna valora la inspección realizada, como demostrativo de su contenido. Así se declara.

IV

Admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 01 de marzo de 2012, en los términos siguientes:

“…Planteada en los términos indicados la litis, tocaba a la demandada demostrar los fundamentos de su excepción o defensa, es decir, la liberación del cumplimiento de las obligaciones que asumió conforme a lo estipulado en las Cláusulas Cuarta y Décima Segunda del contrato cuya resolución le fue demandada, o sea, la de no alterar o modificar el inmueble, sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador y la de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros, y para verificar si así lo hizo la demandada, pasa el Tribunal a analizar los medios probatorios que trajo a los autos, lo cual hace de la siguiente forma:
1) La demandada anexó al escrito por el cual dio contestación a la demanda copias de los documentos que contienen los contratos de arrendamiento celebrados sobre el local Nº 10 y Depósito Nº 203 entre el acá demandante y la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A.” y copia de los contratos de arrendamiento celebrados con MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, sobre el local Nº 11 propiedad del accionante.
No habiendo sido objetada por la parte demandante la documentación señalada, este Tribunal la aprecia para demostrar en el caso que nos ocupa, que la relación arrendaticia entre las partes se inició con el documento autenticado el 25 de octubre de 2006, en el cual también se estipulan como en los autenticados el 10 de febrero de 2009 y 29 de diciembre de 2010, las obligaciones asumidas por la arrendataria en las Cláusulas Cuarta y Décima Segunda, de no hacer alteraciones al inmueble, sin autorización previa y dada por escrito por el arrendador, y la de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros.
2) También fue anexada al escrito que contiene la contestación a la demanda, copia de la documentación referida a la Póliza de Seguros que la demandada suscribió con la que pretende demostrar el cumplimiento de la obligación que asumió conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, documentación no impugnada por la contraparte, y habida consideración de que los hechos alegados por el demandante con respecto al punto, son anteriores al 08 de enero de 2011, el Tribunal estima que habiendo sido contratada tal Póliza de acuerdo a lo expresado en la documentación aportada con vigencia desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2012, esta documentación está fuera del proceso y en nada favorece a la arrendataria demandada. Esta documentación fue promovida en original en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, y sobre ellas aplica el mismo criterio expresado por el Tribunal por considerar que no forma parte del debate judicial.
3) En el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, la demandada promueve el contenido de los contratos que a través del tiempo se han celebrado sobre los locales números 11, 10 y Depósito 203 propiedad del accionante, sobre los cuales ya se pronunció este Juzgador, quien ratifica que en lo que al presente caso, con ello se demuestra que la relación arrendaticia sobre el local Nº 11, se inició entre las partes por documento autenticado el 25 de octubre de 2006, renovada la relación arrendaticia por documentos autenticados el 10 de febrero de 2009 y el 29 de diciembre de 2010, en todos los cuales se reproducen las estipulaciones de las Cláusulas Cuarta y Décima Segunda referidas a las obligaciones que asumió la arrendataria acá demandada, de no alterar ni modificar el local arrendado y la de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros, establecimiento éste que ratifica en todas sus partes el Juzgador.
4) En el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, la demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos Isabel María Galindo Borges, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.526; Floreidy Marlene Oropeza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 14.988.927; Isabel María Barrios Chauran, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.291; Marinelly Josefina Figuera Golindano, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.857; María Laura García Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.214; José Ismael Enríquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.152; Isbelia del Carmen Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.605; y Omar Andrés López Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 15.678.132, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; con las que pretendía demostrar la modificación de las estipulaciones contenidas en el contrato cuya resolución fue demandada, específicamente lo relacionado a la prohibición de modificación o alteración de lo que es objeto del arrendamiento y de la obligación de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros.
Precisa este Juzgador, que las partes al contratar como lo hicieron y consta del documento autenticado el 29 de diciembre de 2010, estipularon libremente las formas y condiciones en que se desarrollaría la relación contractual , y al respecto se estableció en la Cláusula Cuarta del mismo, la prohibición a la arrendataria de hacer alteraciones o modificaciones a lo que era objeto de arrendamiento, sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador y la obligación de la arrendataria de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros, por su parte en la Cláusula Vigésima del documento que contiene el contrato, establecieron las partes, que la violación de cualesquiera de las cláusulas del contrato, daría derecho a demandar la resolución del mismo más los daños y perjuicios, de manera que a través del documento en cuestión, las partes establecieron las obligaciones que asumían en la relación arrendaticia a la que dieron existencia.
Este Juzgador acerca de la prueba testimonial en referencia, establece que la misma es inadmisible e ilegal, por así disponerlo el artículo 1387 del Código Civil, que expresa en su primer aparte: “…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…” , y es en conformidad con esta norma, que este Tribunal le niega cualquier valor probatorio a la testimonial promovida y evacuada, y así se establece.
5) En el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas, la demandada promueve y es evacuada Inspección Judicial sobre el local objeto de arrendamiento para que se deje constancia del estado en que se encuentra, de la existencia de mobiliario y de los que se encuentran adheridos a la pared, Inspección esta con la que su promovente pretende demostrar situaciones relacionadas con las obligaciones del demandante designado como depositario de lo que era objeto de arrendamiento cuando fue practicada la medida de secuestro, y por tanto el resultado de la prueba no tiene relevancia con lo que es el fondo de la controversia, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aprovecha el Tribunal para establecer que conforme al resultado de la Inspección Judicial promovida por el demandante, el área inspeccionada mide cuarenta y cuatro metros cuadrados (44.00 M2.), o sea superior a la que tiene según el contrato cuya resolución se demanda, y comparada tal medida con la establecida en el local Nº 10 que se señala en el contrato aportado por la demandada a los autos, resulta concluyente que efectivamente como se señala en el libelo, los locales números 10 y 11 propiedad del demandante, se confunden en un solo ambiente, de manera que se constata el hecho no controvertido entre las partes, que la pared que dividía ambos locales, había sido derribada, y en lo que respecta a la Póliza de Seguro, reconoce la demandada no haberla suscrito, y por tanto tal circunstancia está demostrada en autos, y así se establece, razones todas acá analizadas que llevan a este Tribunal a concluir que la acción de resolución de contrato incoada por el arrendador ELÍAS AROUTIN MARDELLI en contra de la arrendataria MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Con base y fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano ELÍAS AROUTIN MARDELLI contra la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.401 y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos que tiene por objeto el local comercial distinguido con el Nº 11, Planta Baja, de catorce metros (14 Mts.2) , propiedad del demandado, ubicado en el Centro Comercial Las Tinajas, Calle El Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, conforme a documento autenticado el 29 de diciembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, entregar desocupado libre de bienes y personas sin plazo alguno, al demandante el inmueble objeto de la demanda, suficientemente identificado en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


VI
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.608, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de 01 de marzo de 2012, que declaró Con lugar la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.260, en contra de la ciudadana MATILDE URBANEJA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.401.

Este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la RESOLUCION del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pactado por las partes intervinientes.

La resolución contractual o resolución por incumplimiento, también llamada condición resolutoria tácita, es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente, y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”

De esta norma se infiere, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De la norma transcrita se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

En este sentido, conforme fue apreciado en la etapa probatoria la parte demandada solo se limitó a producir testimoniales (desechadas por este Juzgador), póliza de seguros la cual se evidencia que fue contrato fuera del lapso contemplado en el contrato de arrendamiento pactado por las partes, y en lo que se refiere a los contratos de arrendamientos acompañados, que si bien es cierto fueron valorados por este juzgador, no es menos cierto que con ellos, no se puede desvirtuar la presente acción, ya que, lo demandado es el resolución del contrato de arrendamiento presentado por ante Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el 29 de diciembre de 2010, del cual fue constatado su incumplimiento por parte de la demandada.

Por su parte la parte demandante con las pruebas promovidas correspondientes, como contrato de arrendamiento el cual es aceptado por la parte demandada en el que se evidencia su incumpliendo, y ello se deriva, ya que, de los autos no existe autorización por escrito en la cual se haya fundamentado la ciudadana arrendadora MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, para modificar el local arrendado. Asimismo promovió inspección judicial a practicarse en el Local Comercial Nº 11, ubicado en la Planta Baja del “Centro Comercial Las Tinajas”, en la calle Juncal con Avenida 5 de julio de Barcelona, la cual fue valorada en su oportunidad, y de donde se constata que el área inspeccionada mide cuarenta y cuatro metros cuadrados (44.00 M2), es decir mide mucho mas al área del local arrendado (14 Mts 2), asimismo se infiere de ella que, en el local 10 y 11, existe un solo ambiente, sin nada que los pudiese dividir, de todo ello se deduce un incumplimiento por parte de la demandada, en virtud que modificó sin previa autorización por escrito del arrendador el local arrendador, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, como se determinara, en forma, expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VI
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de marzo de 2012, por el abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.608, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del Mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:02 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez