REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000345
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el abogado RAFAEL MORELLO, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra, por el ciudadano ANGEL MANUEL DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.915, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la profesional del derecho AURA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.802, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de junio de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANGEL MANUEL DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.915, contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1956, bajo el número 8, Tomo 2-A, siendo su última reforma en fecha 27 de enero de 2011, anotada bajo el número 14, Tomo 19-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de junio de 2012, posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano ANGEL MANUEL DE LA ROSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.915, debidamente asistido por la profesional del derecho EMILIA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.928; asimismo, compareció el abogado RAFAEL MORELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, apoderado judicial de la empresa demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto, las partes contendientes en juicio antes identificadas.

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce de la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia no se pronunció con respecto a las vacaciones no disfrutadas y que fueron pedidas en el escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad de 91 días y, además, demandó las vacaciones no disfrutas del último período laborado.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia apelada, ordenando el pago de las pretensiones antes mencionadas.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente aduce que el A-quo no valoró la prueba de inspección judicial que promovió y fue evacuada oportunamente. Asimismo, discrepa del criterio del Tribunal de instancia con respecto al salario de eficacia atípica al cual le otorgó el carácter salarial en base al 10% que aportaba el patrono al fondo de ahorros del trabajador y que, según su decir, se convirtió posteriormente en salario de eficacia atípica cuando se eliminó el fondo de ahorro.

De igual forma, el apoderado judicial de la empresa demandada difiere del carácter salarial que el A-quo le otorgó al bono de medicina, al bono de producción y al bono de vehículo, pues considera que éstos no tienen carácter salarial y por tanto no debieron ser condenados en ese sentido. Por lo antes expuesto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar su recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 05 de junio de 2012.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto, esta alzada previamente observa lo siguiente:
Respecto al recurso de apelación de la parte actora, advierte el Tribunal que no es cierto que el A-quo haya dejado de pronunciarse con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas pedidas por el actor en su escrito libelar, por el contrario, al verificarse las pretensiones libelares y verse el texto de la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal de instancia acordó este concepto tal como fue pedido, por lo que fueron concedidos 91 días a razón de un salario de Bs. 225,02, que asciende al monto de Bs. 20.476,82, y por otra parte concedió 59,50 días a razón de un salario de Bs. 225,02, que asciende a la cantidad de Bs. 13.388,69, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 33.865,51. De modo que, esto conlleva a que se declare sin lugar de apelación ejercida por la parte actora y así se decide.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en lo concerniente a la prueba de inspección judicial, este Tribunal observa que efectivamente el A-quo le negó valor probatorio a dicha prueba con fundamento en que nadie puede fabricar prueba para sí mismo; sin embargo, pese a que esta alzada discrepa de esa apreciación que hizo el Tribunal de instancia, observa que el hecho de que no le haya dado valor a esa prueba, en nada influye en el mérito del asunto, pues en todo caso, lo que se pretendió probar con ella fue los distintos salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo y el Tribunal de instancia al momento de realizar las operaciones aritméticas para obtener las cantidades que condenó pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tomó en cuenta los distintos salarios que no solamente se verifican de esa inspección judicial, sino también de los recibos de pago que se trajeron a las actas procesales, por lo tanto forzoso resulta desechar este motivo de apelación y así se decide.

En cuanto al convenimiento del salario de eficacia atípica, luego de la revisión de las actas procesales, observa esta alzada que el A-quo aplica un criterio ya reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, considera que esa misiva del trabajador en la que señala que ha convenido a partir de la fecha en que la suscribió que el 10% aportado por el patrono al fondo de ahorro fuese considerado como salario de eficacia atípica, no es un contrato en forma que permita darle la valoración que exigía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella fecha para poder pactar el salario de eficacia atípica, que entre otras cosas requería el consentimiento de ambas partes, que constara en un contrato individual de trabajo, una convención colectiva o un acuerdo colectivo; esta valoración que hace el Tribunal de instancia está ajustada a derecho conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia venezolana, por tanto forzoso resulta para esta alzada desestimar este motivo de apelación y así se decide.

Con respecto al bono de medicina, al bono de producción y al bono de asignación de vehículo, esta alzada comparte plenamente el razonamiento que hizo el Tribunal de instancia para estos conceptos al considerarlos como parte integrante del salario, porque de la revisión de las actas procesales no se evidencia que dichos conceptos no tuvieran esas características que son necesarias para considerar determinada percepción como salario, esto es la regularidad y permanencia, que se hayan otorgado para la realización de la labor y no por la labor y por tanto concluyó en darles carácter salarial, con ello también se desestima este motivo de apelación y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada.


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de junio de 2012. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MORELLO, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.915, debidamente asistido por la profesional del derecho AURA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.802, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de junio de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANGEL MANUEL DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.915, contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YESSIKA MEDINA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YESSIKA MEDINA