REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000490
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ANGEL VERACIERTA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.067, parte actora en el presente asunto, asistido por la profesional del derecho DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2012, en la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIANGEL VERACIERTA CUMANA, plenamente identificado, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A., inicialmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 53, folios 250 al 258, Tomo N° 1, Segundo Trimestre del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación en fecha 14 de mayo de 2009, por ante el mismo juzgado, quedando anotada bajo el N° 94, folios 425 al 430, Tomo 1, Segundo Trimestre del Libro de Registro de Comercio.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de agosto de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano LUIS ANGEL VERACIERTA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.067, parte actora en el presente asunto, asistido por el profesional del derecho HENRY MEJIAS ITRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 3.775.-
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, el trabajador reclamante no pudo asistir a debido a que presentó dolores de moderada intensidad en la columna, hecho que trajo como consecuencia su imposible llegada a la celebración de dicha audiencia.
Finalmente, la parte actora recurrente, para probar su dicho consignó a los autos constancia médica, emanadas del Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, en el cual se refiere la situación acaecida o la emergencia sufrida por el trabajador reclamante, que le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y ordene la celebración de la audiencia preliminar.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, pueden ser considerados o encuadrarse perfectamente dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, que justifica la incomparecencia del trabajador reclamante a la celebración de la audiencia preliminar; pues, si tomamos en cuenta que la prueba consignada en la audiencia celebrada ante esta instancia es de los documentos que la doctrina a calificado como público administrativo, es decir, que tienen pleno valor probatorio mientras no se demuestre lo contrario, por emanar de instituciones públicas, por tanto el tribunal le otorga pleno valor probatorio y así dejar establecido que el actor en esa fecha presentó ese padecimiento de salud que le impidió comparecer a la audiencia preliminar .
Aunado a ello, influye en el ánimo de esta sentenciadora para estimar los alegatos de la parte actora recurrente, el hecho cierto de que el trabajador durante el curso del proceso no ha constituido apoderado judicial, sino que en las distintas actuaciones ha estado asistido de abogado, de modo pues que, considera este Tribunal Superior, que frente a la emergencia presentada, mal podría exigírsele al actor, que enviara a un abogado para que lo representara, cuando de la revisión de las actas procesales se puede constatar que, no existe constancia en autos de que el trabajador reclamante haya otorgado poder a algún abogado; por tanto, la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno podría ser suplida con la comparecencia al acto de un abogado, pues, no tendría poder que demostrara tal representación.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se ordena al Tribunal de la causa fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por LUIS ANGEL VERACIERTA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.067, parte actora en el presente asunto, asistido por el profesional del derecho HENRY MEJIAS ITRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 3.775, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2012, en la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIANGEL VERACIERTA CUMANA, plenamente identificado, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
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