REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000576
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho IRMA MORAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 85.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.542, contra la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C. A., sin datos de registro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas EDDY ALVARES e IRMA MORAO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 85.207 y 85.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.-

I

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, una vez interpuesta la demanda, el A-quo ordenó en fecha 03 de julio de 2012, la subsanación del libelo pues no cumplía con lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no indicar la operación aritmética utilizada para obtener los intereses por fideicomiso, así como las utilidades y las diferencias reclamadas. Señala también, que se dio por notificada del referido auto en fecha 27 de julio de 2012 y en ese mismo acto consignó su escrito de subsanación.

Alega que, en su escrito de demanda estaba especificada la dirección de la parte actora y de la empresa demandada así como los diferentes conceptos reclamados y que el A-quo erró al considerar que su escrito de subsanación no cumplió con lo exigido en fecha 03 de julio de 2012, por lo que consecuencialmente en fecha 03 de agosto de 2012, procede a dictar sentencia declarando inadmisible la demanda.

Igualmente, difiere la recurrente de la sentencia del A-quo con respecto a la oportunidad para subsanar la demanda, pues a criterio del Tribunal de instancia la subsanación de la demanda debió hacerse los días 30 y 31 de julio de 2012, y no el día 27 de julio de 2012, lo que contribuyó a que se declarara la inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dejado establecido que los actos que se realizan de forma anticipada son actos que tiene eficacia jurídica, pues el demandante ha actuado diligentemente. Por ello pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de agosto de 2012.

II

Así las cosas, para decidir respecto a la presente apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester destacar que el despacho saneador es una institución establecida en el proceso laboral para garantizar el debido proceso a las partes y una sentencia congruente. En las causas laborales no existe la oposición de cuestiones previas pero si existe la facultad para el juez de ordenar la corrección del libelo de demanda para procurar que se llegue en forma a la etapa de juicio, es decir, que sea perfectamente delimitables las pretensiones del actor y, con base a la contestación de la demandada, se pueda dictar una sentencia que guarde congruencia con los alegatos y defensas de cada una de las partes.-

En el presente asunto, esta alzada discrepa del criterio sostenido por la parte recurrente y comparte plenamente el criterio del Tribunal de instancia por una razón fundamental y es que al inicio de la presente causa se introduce la demanda y se anexa a ella unos cuadros en los que se relacionan las cantidades que considera la parte recurrente le debe la demandada al actor, en base a ello, el A-quo dicta un despacho saneador haciéndole saber a la parte actora que debe indicar las bases salariales de las cuales obtuvo el salario que establece en su demanda; la parte hoy recurrente presenta la subsanación pero lo que hace en esta oportunidad es incluir dentro del libelo aquellos cuadros que presentó como anexos a la demanda en aquella oportunidad, y en mucho se observa una indeterminación que haría cuesta arriba la decisión de la causa, sobretodo frente a una admisión de los hechos.-

Asimismo, observa esta alzada que específicamente al folio veinticinco (25) existen unos cuadros discriminados en los que se señala de manera confusa la descripción, el concepto, días, horas, es decir, resultaría difícil determinar si lo indicado en el cuadros corresponde a días u horas y a que concepto pertenece, de igual manera, omitió especificar de donde obtuvo esas cantidades allí señaladas. Todo esto hace que, por una parte, se le pueda generar indefensión a la contraparte y, por la otra, frente a una admisión de los hechos para el Tribunal resultaría difícil estimar esas pretensiones. De modo que, lo más viable era efectivamente declarar inadmisible la demanda para que la parte actora vuelva a interponer su escrito de demanda y en esta nueva oportunidad relacionar con más detalles las operaciones aritméticas para obtener los montos demandados como se lo ha indicado el Tribunal de instancia.-

En base a las consideraciones antes expuestas, forzoso resulta para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.-



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRMA MORAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 85.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.542, contra la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YESSIKA MEDINA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YESSIKA MEDINA