REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000556
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 116.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION LOS CORTIJOS, C. A., contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2012, en la causa contentiva de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION LABORAL, suscrita entre el ciudadano JOSE JAVIER AGELVIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.524, y la sociedad mercantil CORPORACION LOS CORTIJOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 45, Tomo A-12.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada VANESSA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION LOS CORTIJOS, C. A..
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia hizo una interpretación errada del artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al concluir que en la actualidad en materia laboral no es posible realizar una transacción sin que exista previamente un juicio instaurado. Además considera que la transacción celebrada cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, esto es, que se está celebrado al término de la relación de trabajo, se define cuales son los conceptos que se transan y se hace una relación circunstanciada de los hechos convenidos en dicha transacción.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2012.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
De la revisión íntegra del texto que se presentó ante el Tribunal de instancia, este Tribunal Superior observa que, efectivamente le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que el A-quo interpreta erradamente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues, resulta lógico que el propio concepto de transacción supone un acuerdo entre las partes para terminar un litigio pendiente o para precaver uno eventual, por lo que no puede ser la fundamentación para negar una transacción el hecho de que no exista un juicio pendiente, pues en todo caso entonces bastaría que las partes interpusieran una demanda y realizaran la transacción en el curso de ese proceso para que se tuviese por satisfecho ese requisito que exige el Tribunal de instancia. En criterio de esta alzada, de la lectura de esa norma tampoco puede interpretarse que, cuando el legislador se refiere a derechos discutidos o dudosos, se esté refiriendo a que forzosamente esos derechos este en litigio, por esta razón el Tribunal debe establecer que efectivamente esa interpretación del A-quo es errada.
No obstante esta circunstancia, tampoco puede otorgársele la homologación a la presente transacción, por una razón fundamental, y es que en esta Transacción, después de declarar los conceptos que se han honrado en la presente transacción, las partes exponen, entre otras cosas, que la empresa queda liberada del pago cualquier reclamo por concepto de derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, asistencia médica quirúrgica, por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En el presente caso, si las partes pretendían convenir sobre estos conceptos, forzosamente tenían que ajustarse a las exigencias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, que entre otras cosas exige que exista el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que conste el estado de salud del trabajador, al no haberse acompañado ese informe, esos conceptos no pueden transarse y ello hace que esta alzada, aun con una motivación distinta a la establecida por el A-quo, considere que en el presente caso no puede impartirse la homologación a la transacción así redactada. Es menester destacar que es con una motivación diferente a la establecida por el Tribunal de instancia, porque esta alzada discrepa del criterio del A-quo, con respecto a que debe existir un juicio pendiente para que pueda transarse una causa, pues ello desvirtúa el propio concepto de lo que es una transacción, que es aquel contrato que suscriben las partes para evitar un litigio o finalizar uno que ya esté pendiente. Como se ha dicho, en el presente caso no puede transarse nada relacionado a condiciones de higiene y seguridad sin cumplirse con los requisitos exigidos por esas leyes especiales, los cuales no obran en las actas procesales y si se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal en su condición de alzada desestima la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa CORPORCION LOS CORTIJOS, C. A., confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2012. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 116.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION LOS CORTIJOS, C. A., contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2012, en la causa contentiva de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION LABORAL, suscrita entre el ciudadano JOSE JAVIER AGELVIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.524, y la sociedad mercantil CORPORACION LOS CORTIJOS, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, pero con una motivación distinta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
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