REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000597
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JEHAM LOWIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.990, apoderado judicial de la parte actora contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FERNANDO SANDOVAL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.994.689, contra la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C. A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubree de 1996, quedando anotada bajo el N° 97, Tomo 65-A-Quinto, siendo su última reforma debidamente inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 1243-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de octubre de dos mil cinco 2012, siendo las once y cero minutos de la tarde (11:00 a.m.), comparecieron al acto, el abogado JEHAN LOWIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.990, en representación de la parte actora recurrente, y la abogada ELKA JOSEFINA MARCANO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.226, en representación de la parte demandada.
I

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que para esa fecha éste se encontraba de reposo médico por presentar dolores abdominales tipo cólicos con un cuadro de diarrea lo que ameritó su hospitalización, lo que produjo su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Para probar su dicho, trae a las actas procesales una constancia médica expedida en el ambulatorio Tipo I de Panamayal, por el Dr. Atilio Martínez. Por tanto solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión objeto de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, reseña que esta es la segunda vez que la parte actora incomparece a la instalación de la anuencia preliminar por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad y confirma la decisión apelada.-

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, efectivamente de la revisión de las actas procesales se puede constatar que el actor constituyó un sólo apoderado judicial en juicio y que cuado se iba a instalar la audiencia preliminar en este asunto ese abogado incompareció y ejerció un recurso de apelación que fue juzgado por este mismo Tribunal y que en esa oportunidad se declaró con lugar y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se instalara la audiencia preliminar. Recibidas las actuaciones procesales por el Tribunal de instancia, éste fija la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar y, en esa ocasión, el 24 de septiembre de 2012, nuevamente la parte actora incomparece, la parte demandada estuvo presente como lo hizo también en la primera oportunidad.
En esta oportunidad el apoderado judicial de la parte actora pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar con una constancia médida en la que se reseña que el apoderado actor presentó un padecimiento de salud para aquella oportunidad, constancia médica que no le merece fe a esta alzada por varias razones, si bien es cierto, fue expedida en un centro de salud público, que en principio puede ser tomado como aquellos documentos que la doctrina a calificado como públicos administrativos, no se relaciona en esta constancia a que hora fue recibido el paciente en ese centro de salud y, adicionalmente el médico cuyo testimonio fue promovido para que certificara el contenido y firma de la misma no compareció al llamado del Tribunal para ratificarla y que esta alzada pudiera mediante un interrogatorio determinar efectivamente el padecimiento de salud que tenía el abogado de la parte actora para ese día.

Adicionalmente a esta circunstancia, esta alzada debe establecer que si el abogado en la primera oportunidad no pudo comparecer a la audiencia preliminar y por esta razón se declaró desistido el proceso y una vez en la alzada se declaró con lugar aquel recurso, dicha circunstancia era suficiente para que tomara la previsión de en la segunda oportunidad asociara otro profesional del derecho al poder o por lo menos pedirle a la propia parte actora que estuviera presente el día de la audiencia preliminar y de esa manera hubiese evitado la consecuencia jurídica que hoy se está juzgado, por esta razón, a los ojos de esta alzada el abogado no ha sido lo suficientemente diligente con los intereses de su cliente y los ha descuidado de una nueva oportunidad y así se establece.-

Por todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JEHAM LOWIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.990, apoderado judicial de la parte actora contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FERNANDO SANDOVAL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.994.689, contra la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YESSIKA MEDINA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YESSIKA MEDINA