REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000368
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra auto de fecha 11 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra Providencia Administrativa número 0417-2009, de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFEL SANCHEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.678.529, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2012. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada JENNY MARIANA ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.029, apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 0417-2009, de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación del debido proceso, ya que la notificación de su representada no debió regirse por lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ MARIN, presentó expresa renuncia a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos inorada por el referido ciudadano ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el recurso de nulidad y ordena las notificaciones dispuestas en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando, de conformidad con algunos criterios jurisprudenciales, se suprima la notificación de los interesados por cartel, como se ordenó en el auto de admisión y se notifique el ciudadano ANGEL RAFEL SANCHEZ MARIN, mediante boleta de notificación personal.
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto negando la solicitud hecha por la parte accionante.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
En primer lugar, es necesario resaltar que, aunque no consta en autos el auto apelado, el recurrente transcribió en su escrito de fundamentación un extracto del mismo, por lo que este Tribunal pasará a decidir el presente recurso de apelación de acuerdo con el contenido de dicho escrito y con el resto de los fotostatos que fueron remitidos.
Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, motivo por el cual su trámite debió regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende no debió ordenarse la notificación del interesado mediante un cartel publicado en prensa conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que debió librarse una boleta de notificación personal dirigida al único interesado en el presente asunto. Aunado a ello, sostiene que hubo ausencia de justificación para librar el cartel a los interesados y al beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se solicita, pues la juez del Tribunal de instancia no justificó suficientemente el motivo por el cual ordenó la notificación en cuestión y adicionalmente – según su decir – “impuso al recurrente una carga que no le correspondía”.
Ahora bien, en lo concerniente al régimen jurídico aplicable al presente caso, para esta alzada resulta necesario dejar establecido que, si bien es cierto el presente recurso de nulidad fue interpuesto bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que su admisión se produjo en fecha 16 de febrero de 2012, tal como se puede constatar en autos, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, ante esta circunstancia lógico era que la misma fuese tramitada conforme a las disposiciones de ésta última ley, como acertadamente lo hizo el A-quo y así se decide.-
Establecido lo anterior, en relación a lo sostenido por el apelante respecto a que, de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento al tercero a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal, en criterio de esta alzada, y así lo ha sostenido reiteradamente, cuando el acto administrativo impugnado versa sobre el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo, resulta lógico pensar que esa persona en cuyo favor obra el acto cuya nulidad se pretende tenga interés en sostener su validez en juicio, entonces, evidentemente resulta totalmente apegada a la norma la actuación del A-quo en la que ordenó la notificación de los terceros interesados y del ciudadano ANGEL RAFEL SANCHEZ MARIN, como parte directamente interesada en sostener la validez del acto impugnado, tal como lo establece precisamente ese artículo en el que la parte apelante se basa para pedir que se suprima esta notificación y así se establece.-
De modo pues que, ante esta circunstancia, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia con la consecuente orden de publicación en prensa del cartel de notificación a los interesados tal como lo disponen los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra auto de fecha 11 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra Providencia Administrativa número 0417-2009, de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana ANGEL RAFEL SANCHEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.678.529, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
|