REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000277
Se contrae el presente asunto a Regulación de Competencia por el Territorio solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la causa contentiva de Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar ejercido por la profesional del derecho CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1.979, bajo el No. 22, Tomo 11 contra Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Para decidir con relación a la regulación de la competencia solicitada, previamente observa este tribunal lo siguiente:
I
En fecha 17 de abril del año 2009, la abogada antes identificada, con el carácter descrito, presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Palacio de Justicia con sede en la ciudad de Barcelona, escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra el Auto de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por la referida Inspectoría del Trabajo, en el expediente No. 012-2009-03-00184. Recibida la causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de abril de 2009; en fecha 03 de junio de 2011 ordena solicitar los antecedentes administrativos y por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el precitado Juzgado admite el Recurso y ordena las notificaciones de ley; cumplidas las mismas, la parte recurrente presenta escrito de pruebas y en fecha 18 de enero del año 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declara su incompetencia sobrevenida para conocer del presente asunto y declina la competencia en la jurisdicción laboral ordinaria y remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de marzo de 2012, dicho Juzgado determina con fundamento en la Resolución No. 1.092 de fecha 20 de agosto de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que, la competencia territorial de este asunto está atribuida a los juzgados de juicio laborales con sede en la ciudad de Barcelona, por tratarse de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, declarando su incompetencia territorial y declinando la misma a favor del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, recibe el expediente y se pronuncia con relación al mismo de la siguiente manera:
“… lo procedente era que el tribunal remitente al momento de declararse incompetente planteara lo que se denomina conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir un tribunal superior común, por lo que en aras del debido proceso por la subversión del mismo, ordena remitir la presente causa al tribunal remitente, vale decir, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los fines legales consiguientes que ha bien considere. Remítase con oficio el asunto.”
Del vuelta el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2012, el precitado juzgado plantea el conflicto negativo de competencia que le indicara el Juzgado Primero de Juicio, pero en razón del territorio entre los tribunales Tercero y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sedes en la ciudad de El Tigre y Barcelona, respectivamente y remite el expediente a los Juzgados Superiores Laborales, para que sea resuelto el conflicto territorial planteado. Recibida la causa en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste señala lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a las actuaciones que han sido destacadas precedentemente, debe precisar este Tribunal Superior que, en estricto acatamiento de la disposición consagrada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, norma que en definitiva resulta aplicable al caso sub iudice, para este Despacho resulta improcedente dirimir el nuevo conflicto planteado, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, máxime cuando en modo alguno se advierte del pronunciamiento proferido por la Juez del Juzgado Primero de Juicio DEL Trabajo de este Circuito Judicial que el mismo conlleve implícito declaratoria de incompetencia y en tal sentido, insta al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, a dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo in commento, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Líbrese oficio. Cúmplase.”
Nuevamente de vuelta la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, éste establece que en el presente caso, no existe un nuevo conflicto de competencia sino uno solo y que resulta inoficioso remitir el expediente a la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, pues no hay conflicto alguno respecto a la materia, sino por el territorio y entre dos juzgados laborales, por tanto, exige, sea resuelto el conflicto territorial, sin lo cual, dicho tribunal no aceptará los autos pues la incompetencia por el territorio manifestada por éste solo puede ser reversada mediante una sentencia emanada de un tribunal superior del trabajo y remite la causa con Oficio directamente a este Juzgado Primero Superior del Trabajo.-
II
Así las cosas, para decidir este asunto observa este tribunal lo siguiente:
Lo primero que salta a la vista es la indebida dilación procesal de este asunto por el desacierto de algunas actuaciones en esta causa, en efecto: Si partimos del supuesto que la competencia jurisdiccional para dirimir un conflicto o se afirma o se niega, esto es, se asume o se rechaza expresamente; tenemos que, mal podía el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, remitir los autos al tribunal declinante sin antes haber negado su competencia, ni haberla afirmado expresamente; en efecto, no asume el conocimiento de la causa; pero sí lo hace para dar una orden a otro tribunal de igual categoría a la suya, orden además ambigua, porque por una parte insta al Tribunal Tercero de Juicio a que plantee el conflicto negativo de competencia con respecto al Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero por otra parte, ordena la remisión de la causa al tribunal declinante indicando “…a los fines legales consiguientes que ha bien considere…”; pues bien, el Juzgado Tercero consideró “ha bien” plantear el conflicto negativo por el territorio respecto a dicho Juzgado y someterlo al conocimiento de un Tribunal Superior Laboral y en esta ocasión el Juzgado Segundo Superior del Trabajo no resuelve la diatriba territorial planteada por el de juicio, sino que se limita a indicar - como es cierto – que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo no negó su competencia, lo cual supone entonces que debió asumirla y en ese caso, debió el Tribunal Superior remitirle las actuaciones a aquel juzgado para que afirmara o negara expresamente su competencia, cosa que no hizo, sino que volvió a mandar las actuaciones al Juzgado que había pedido la regulación de su competencia territorial, sin resolver además sobre dicho asunto.-
Lo segundo que se debe asentar en este caso es que, tal como lo afirma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, esta juzgadora, desde siempre ha sostenido que, la competencia para controlar la legalidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo debe determinarse conforme a la competencia territorial del órgano emisor del acto y no solamente en atención al lugar donde tenga su sede; en efecto, como en el caso de autos, la sede física de la Inspectoría se halla en un Municipio, pero ésta tiene competencia territorial en varios Municipios del Estado Anzoátegui, pues bien, si se tiene por norte tutelar el acceso a la justicia, la lógica impone que, los tribunales cuya competencia territorial coincida con la del órgano, pueden controlar la legalidad de sus actos siendo facultativo del recurrente escoger el órgano para interponer su acción, lo cual hará obviamente en atención a sus facilidades tanto económicas, como territoriales. Por ello, en el presente caso, se reitera – una vez más – que, se declara que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, como el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, tienen competencia territorial para conocer del presente asunto y en virtud de haberse conocido éste originariamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, éste es el que debe continuar tramitando el asunto que nos ocupa, en consecuencia, líbrese Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, participándole la presente decisión con copia certificada de la misma y remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para que continúe conociendo y tramitando el presente asunto y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, como al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, pero en virtud de haberse conocido éste originariamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, es éste el que debe continuar tramitando el presente asunto. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio con copia de la presente decisión al Tribunal que planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
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