REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BC02-X-2012-000061

Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad manifiesta entre su persona y el profesional del derecho FREDDY COLON FEBRES, quien actúa como co-apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia del Instrumento Poder cursante en autos al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2012-000542, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra autos de fecha 30 de abril y 21 de mayo de 2012, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MERWIS JOVANNI COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.939.233, contra la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C. A.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31 del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. YESSIKA MEDINA

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. YESSIKA MEDINA