REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009765
ASUNTO : BP01-P-2011-009765
Visto el escrito presentado por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, actuando como Defensor Público Séptimo Penal, designado a favor del ciudadano JOSE EMILIO GARCIA, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, y se otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad. Impuesto de su contenido, este Tribunal para decidir observa:
Consta en acta de fecha 5 de Diciembre de 2011, audiencia de presentación del ciudadano JOSE EMILIO GARCIA, ante este Tribunal de Control, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuya oportunidad se decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; siendo presentada acusación fiscal, por el referido delito, el día 19 de enero de 2012.
Así las cosas, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, los principios fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
Por otra parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados) invocados por la Defensa, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando en el presente caso, ha sido presentada acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, encontrándose la causa en fase de celebración de Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 15 de octubre del año que discurre.
Así observamos que los delitos imputados ameritan pena que excede en su límite máximo los Diez (10) años a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción de fuga de naturaleza procesal, de allí que la Medida Privativa Judicial de Libertad en el presente caso no aparece desproporcionada, en relación a la gravedad del delito imputado, al vulnerarse el mas preciado de todos los derechos, como lo es el derecho a la vida de la victima JEAN CARLOS MAITAN MORENO; así como las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y para ello el Juez que conoce de la causa, debe analizar las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que se concrete la realización del derecho material y el esclarecimiento de la verdad, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 Ibídem, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a las víctimas y la comunidad en general también afectada en su paz, tranquilidad, y sosiego, trastocadas con la ocurrencia de tales hechos, además de garantizar la celebración de los actos con medidas que garanticen la Administración de Justicia, evitando el gravísimo peligro de la impunidad.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Control que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en favor del ciudadano JOSE EMILIO GARCIA, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Séptimo Penal, abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en el sentido de sustituir la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que la concesión de tal pretensión, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDY GOMEZ
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