REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006747
ASUNTO : BP01-P-2012-006747
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presento formalmente ante este Tribunal al imputado JAIME JOSE RIVAS LOPEZ, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Asimismo solicitó la revisión del Sistema Juris 2000, a fin de verificar posibles antecedentes del imputado, solicito copia simple de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. CORALID JARAMILLO, previamente designado; este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Si bien la aprehensión del imputado JAIME JOSE RIVAS LOPEZ, no se produjo de forma flagrante, no es menos cierto que en la presente audiencia en la cual ha sido imputado por el Ministerio Público se le han garantizado sus derechos procesales y legales, el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 3 del expediente, DENUNCIA COMUN Nº 0158-2012, de fecha 09-10-2012, interpuesta por el ciudadano NATHANIEL JOSE BETANCOURT FORNES. Al folio 4 del expediente, riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-10-2012 tomada a EDDY DEL VALLE VILLARROEL. Cursa al folio 5 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 09-10-2012 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS ALBETO SIFONTES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado JAIME JOSE RIVAS LOPEZ. Cursa a los folios 7 y 8 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa a los folios 9 al 15 de la presente causa RECAUDOS QUE GUARDAN RELACION CON LA PRESENTE INVESTIGACION.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, delito de acción publica que no se encuentran evidentemente prescritos, dado lo reciente de su comisión, considerando el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al peligro de fuga, bien por alguna actuación que pudiera desplegar el imputado que pudiera interpretarse como una obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a una acto concreto de la investigación, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a en contra del imputado: JAIME JOSE RIVAS LOPEZ, los cuales consisten en: Primero: presentación CADA 30 DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. Segundo: Presentación de DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, las cuales cada uno debe presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de TREINTA (30) Unidades Tributarias, una vez cumplidas y satisfechas la caución impuesta por este despacho se procederá a materializar su libertad todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole lo decidido en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del imputado llamarse JAIME JOSE RIVAS LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.719.503, nacido en fecha 26-06-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesana, hijo de los ciudadanos SIMON RIVAS (v) y AIDELINA RIVAS (v), residenciado en la Calle Principal, Vía Cumaguaro, Vía El Rincón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. JOHANNA RENDON
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