REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007124
ASUNTO : BP01-P-2012-007124
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado: JOSE LUIS RAMON CEDEÑO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, precalificándose para los ciudadanos el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito le sea decretada al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo pido copia simple de la presente audiencia, es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensa Publico ABG. CORALID JARAMILLO, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE LUIS RAMON CEDEÑO, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folio 3 y 4 de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 20-10-2012 suscrita por el funcionario 1TTE NAVARRO MUJICA ROLANDO, adscrito al Destacamento 75 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia el tiempo, como y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS RAMON CEDEÑO. Cursa a los folios 6 al 8 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 21-10-2012 tomada a HECTOR ALEXANDER RAMOS SUBERO, ELVIS ANTONIO RAMOS SUBERO y DORELYS DEL VALLE GRACIA VILLARROEL. Cursa a los folios 9 y 10 de la presente causa ACTAS DE NO MALTRATO de fecha 20-10-2012.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSE LUIS RAMON CEDEÑO, en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano JOSE LUIS RAMON CEDEÑO, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1- Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa en su petición de libertad sin restricción se declara sin lugar.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE LUIS RAMON CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.337, natural de Barcelona, donde nació en fecha 10-01-80 de 32 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio soldador, hijo de: JUBENAL RAMOS (V), CARMEN RAMOS (V) residenciado calle Andrés Eloy blanco, chuparin central puerto la cruz, por la presunta comisión del delito de de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JOHANNA RENDON
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