REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006458
ASUNTO : BP01-P-2012-006458
Visto el escrito presentado por el Dr. HENRY CARMONA, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal (S) de este Circuito Judicial, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendida MARISELA ELVI NOGUERA PANAGUAL, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar fiador, ya que no posee los medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuenta con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana MARISELA ELVI NOGUERA PANACUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569511, quien es venezolana, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/04/85, de estado civil Soltera, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Maritza Romero, residenciado calle principal casa S/N Sabana de Uchire Estado Anzoátegui, fue presentada ante este Juzgado de Control en fecha 03 de octubre de 2012, siendo imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión del delito de “ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en cuya oportunidad se otorgó a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: “….1-presentación cada 15 dias por ante la oficina de alguacilazgo, 2.-prohibición de acercarse a el lugar de los hechos ni comunicarse ni por si ni por personas en medio con la ciudadana ROXANA CASTILLO HERRERA ni con sus familiares. 3.-La presentación de 2 fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias…”
Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión por un lapso aproximado de un (1) mes, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la Audiencia de presentación en relación, en lo que se refiere a la imposición de la condición establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. HENRY CARMONA, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 03 de octubre de 2012, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01.
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.
ABOG. FLORDDY GOMEZ
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