REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007991
ASUNTO : BP01-P-2012-007991

Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano RICHARD DAVID GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA LESIONES DE TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN EDUARDO HERNANDEZ y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor DR. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud de las partes, oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Admite parcialmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, toda vez que en cuanto al delito de lesiones, se observa que no consta informe medico asistencial ni forense, asi como tampoco denuncia de la persona que presuntamente resultara agredida por el imputado, compartiendo el Tribunal para esta fase del proceso en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado RICHARD DAVID GOMEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RICHARD DAVID GOMEZ, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION, inserta al folio tres y vto, de fecha 28 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Oficial LUIS SANCHEZ, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fue aprendido el ciudadano RICHARD DAVID GOMEZ, quien entre otras cosas dice: “…para el momento en que nos desplazábamos por el sector de San Diego…avistamos una multitud de personas que se encontraban enardecidas, observando en el pavimento un ciudadano….el mismo se encontraba con una herida en la cabeza, y el segundo (02) se encontraba con un arma blanca tipo machete en la mano derecha y en la mano izquierda un arma de fuego, tipo chopo de fabricación rudimentaria….amenazando a la persona que se encontraba tirada en el pavimento del mismo modo vociferando palabras obscenas…nos acercamos al sitio… en vista de loa incautado y lo manifestado por la comunidad se le practicó la detención legal …quedando el detenido plenamente identificado como GOMEZ RICHARD DAVID….” . Inserta al folio 05, cadena de Custodia. Asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, y atendiendo a la solicitud fiscal, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del Imputado RICHARD DAVID GOMEZ, los cuales consisten en: Primero: Presentación cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal.
CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Sexto del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.

QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RICHARD DAVID GOMEZ, quien es Venezolana, titular del Numero de Cedula de identidad V-8.256.660, de 44 años de edad, de estado civil Casado, residenciado Vía San Diego Sector Los Chaguaramos Casa N° 113, Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA LESIONES DE TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN EDUARDO HERNANDEZ todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 . DE GUARDIA

DRA. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. JOHANA RENDON