REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006459
ASUNTO : BP01-P-2012-006459

Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ, en mi condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputados; CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA, Titular de la cedula de identidad Nº 19.840.996; respectivamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del código penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Asimismo solicitó la revisión del Sistema Juris 2000 a fin de verificar posibles antecedentes del imputado, solicito copia simple de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal, DR. HENRY CARMONA, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado; CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 03 y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 02/10/2012 suscrita por el funcionario: JUAN CARLOS GUANARE CULPA donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursa al folio 05 PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIAS Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Cursa al folio 06 FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA , cursa al folio 07 DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS ALFONZO RUIZ, y cursa al folio 08 ACTA DE ENTREVISTA realizada a el ciudadano, EDISON RAMON JIMENEZ AGRISONEZ.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción a meniculado entre si hace presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del código penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. encontrándose llenos los extremos de los articulo 250 a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que ha meniculado entre si hace estimar a este tribunal que el imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto e articulo 251 numeral 2, 3 ,y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 252 , todos del código orgánico procesal penal dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones cuanto a la victima del proceso razones que llevan al tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA, lo que ha modo se solicite que se vulnere el principio tales como la presunción de inocencia y privación de liberta previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal , habido en cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en aquel caso que nos ocupa se encuesta llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitución prevista en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, atendiendo en el presente caso el daño causado que no solo se limita a daño de naturaleza patrimonial que se halla podido a la presunta victima, sino también el peligro que representa para la integridad física e integridad emocional de las personas que son objetos de tales hechos, circunstancia por demás reiteradas en la comunidad, causando desasosiego en intranquilidad en la sociedad. En relación a la solicitud de la defensa referida a la aplicación de la medidas cautelares sustitutiva de libertad invocando para ellos entre otras cosas la calificación jurídicas atribuida por el ministerio publico y que allá sido objeto de pronunciamiento por este juzgado, y encontrándose llenos los extremos para la procedencia de la medida de privativa de libertad se declara sin lugar la solicitud de decretar Medida Cautelar de la Libertad, para el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del código penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público ratificadas en esta Audiencia, se verifica que la presunta conducta desplegada por éstos se encuadra perfectamente en los tipos penales indicados en actas, siendo ello así resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA, considerando los requerimientos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 Ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión el la Policía del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. Donde quedarán a la orden de este Tribunal. Asimismo se acuerda el traslado hasta la medicatura forense a los fines de la evaluación médica del imputado de autos. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA, quien manifestó ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.996, nacido en fecha 26-03-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos; JOSE HERNANDEZ (V) y DEL VALLE TREMARIA, con domicilio, las casitas sector 03, casa numero 05, Barcelona, Estado Anzoátegui,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. YIMY LOPEZ

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