REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006465
ASUNTO: BP01-P-2012-006465

Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado: JOSE GREGORIO CARDOZO COLINA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, precalificándose para el ciudadano los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 281 del Código Penal. Solicito le sea decretada al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo pido copia simple de la presente audiencia, es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensa de Confianza ABGDOS. NELSON MARTINEZ y ELEAZAR GUEVARA LEMUS, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO CARDOZO COLINA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los Folios Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 02-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial JEFE (IAPANZ) FELIPE CANACHE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia el tiempo, como y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO COLINA.… cursa al folio 05 REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02-10-2012… TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSE GREGORIO CARDOZO COLINA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 281 del Código Penal; observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO COLINA, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256, ordinales 3º consistentes en: 1.) -Presentación cada Cuarenta y cinco (45) días. Por ante la oficina de alguacilazgo, con la cual considera el tribunal es condición suficiente para que el ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO COLINA, se someta a el proceso penal incoado en su contra, habida cuenta que atendiendo la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión constituiría una condición desproporcionada someterle al requerimiento de constitución de fiadores. CUARTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO COLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.164.512, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-03-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de: Carmen Cecilia Colina , residenciado Avenida Gómez, Manzana 19, Casa Nº 21, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 281 del Código Penal; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DR. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YIMY LOPEZ