REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006469
ASUNTO : BP01-P-2012-006469

Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos MANUEL IGNACIO URBANEJA RENGEL, CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, MARIA JOSE ZACARIAS ZERPA y IDANIA JOSEFINA BASTARDO LUGO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02/10/2012, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza, DRA. MILAMGELIS ORTEGA YESAN, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados LUIS MANUEL IGNACIO URBANEJA RENGEL, CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, MARIA JOSE ZACARIAS ZERPA y IDANIA JOSEFINA BASTARDO LUGO, se desprende del Acta Policial de fecha 02/10/2012, levantada por el funcionario SUB-INSPECTOR LIC. ALMIR DIAZ, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el último aparte del artículo 373 de referido código.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia que cursa a los folios 1 y 2 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/10/2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LIC. ALMIR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos LUIS MANUEL IGNACIO URBANEJA RENGEL, CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, MARIA JOSEZACARIAS ZERPA y IDANIA JOSEFINA BASTARDO LUGO. A los folios 3 y 4 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4424 de fecha 02-10-2012. Cursa al folio 12 de la presente causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 421 de fecha 02-10-2012. Cursa al folio 13 de la presente causa REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02-10-2012.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados LUIS MANUEL IGNACIO URBANEJA RENGEL, CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, MARIA JOSE ZACARIAS ZERPA y IDANIA JOSEFINA BASTARDO LUGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS MANUEL IGNACIO URBANEJA RENGEL, CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, MARIA JOSE ZACARIAS ZERPA y IDANIA JOSEFINA BASTARDO LUGO específicamente: 1- Presentación cada QUINCE ( 15 ) días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Prohibición de portar armas de fuego, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa a obtener pronunciamiento judicial de obtener libertad plena toda vez que si bien es cierto que no se encuentran llenos los extremos para una medida de privación de libertad, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción de hacen presumir la participación de sus representados en la comisión de ilícito presentado por el ministerio publico, siendo la medida cautelar aquí necesarias para garantizar las resultas de proceso y el sometimiento de los mismos a la investigación que ha tal efecto debe llevar a cabo el ministerio publico, advirtiéndoseles los imputados que el incumplimiento de mas medidas aquí impuestas conllevara a su revocación de oficio.

CUARTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos MANUEL IGNACIO URBANEJA RENGEL, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-01-86, de 26 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ALBERTO LUIS URBANEJA (v) y LUISA TERESA RENGEL (v), residenciado en Barrio San José, Cumana, Estado Sucre, CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 23-09-1993, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.598.280, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de los ciudadanos: JOSE MIGUEL CASTAÑEDA (v) y JANETT DIAZ (v), residenciado en Calle Zabaleta, Casa S/N, Juan Griego, Margarita, MARIA JOSE ZACARIAS ZERPA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29-07-1993, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.513.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: ALEXANDER ZACARIAS (v) y YOLENI ZERPA (v), residenciada en Sector Santo Duvige, Cumana, Estado Sucre e IDANIA JOSEFINA BASTARDO LUGO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 30-07-1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.442, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: LUIS BASTARDO (v) y IDALMIS LUGO (v), residenciada en el bebedero avenida 04 sector villa rosa, casa S/N cumana, estado sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LAJUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. YIMI LOPEZ