REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004584
ASUNTO : BP01-P-2012-004584
Visto el escrito interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, actuando como Defensora del imputado FREYBERT JOSE BARRERO PEREZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano FREYBERT JOSE BARRERO PEREZ, fue presentada ante este Juzgado de Control, el día 03 de julio de 2012, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En virtud del contenido de las actuaciones consistentes en; TRANSCRIPCION DE NOVEDADAES, de fecha 10-06-2012, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-06-2012, rendida por el niño DAVID JOSE GARCIA, evidencia este Juzgado que efectivamente nos encontramos en presencia en la comisión de hechos punibles perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merecen pena privativa de libertad, que adminiculados entre si, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión de los delitos atribuidos en esta audiencia por el Ministerio Público, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 en perjuicio del Ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA CAICAGUARE (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de la víctima: SOLANGER DEL VALLE YACUA y el niño DAVID GARCIA, atendiendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales presuntamente se producen los hechos: “…en fecha 10 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, la victima DAVID ANTONIO GARCIA CAICAGUARE, se trasladaba en su vehiculo automotor, via a su vivienda ubicada en la zona industrial Los Montones, callejón las flores, casa s/nº, sector La Resistencia Barcelona, en su compañía de su esposa SOLANGER DEL VALLE YACUA PEREZ y su hijo DAVID JOSE GARCIA YACUA, cuando de repente fueron interceptados por los investigados DELIOMER ARREAZA GARCIA , ELENO DECENA, FREIBER Y EL TANDER, quienes a bordo de dos motos de color negro, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de la camioneta, marca HYUNDAI, modelo TUCSON, color BLANCO, año 2006, propiedad de la victima y dirigida por la misma, resultando mortalmente herido el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA CAICAGUARE, desviándose el vehiculo dirigido por el mismo e impactando contra los árboles que se encuentran en la isla del puente la victoria de Barcelona … los investigados se apersonaron a la camioneta accionando nuevamente sus armas de fuego contra la humanidad de los pasajeros del vehiculo dirigido por la victima disparan a fin de culminar con la vida de los tripulantes de la misma, para posteriormente huir del sitio del hecho….”; acogiendo este Juzgado la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: ALEXANDER JOSE FAJARDO GOLINDANO y FREYBERT JOSE BARRETO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en perjuicio del Ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA CAICAGUARE (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de la víctima: SOLANGER DEL VALLE YACUA y el niño DAVID GARCIA YACUA. SEGUNDO: En relación la pretensión conjunta de las DEFENSORAS, TANTO Publica como privada, relativa a obtener pronunciamiento Judicial de Nulidad absoluta de las actuaciones que conllevaron a la aprehensión de los imputados, fundamentándose para ello en las previsiones de los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a la libertad personal, Debido proceso, nulidad por inobservancia de formas (art 191) y nulidad en razón de la intervención , asistencia y representación (art. 192), observa este juzgado que conforme a la doctrina reiterada, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. En el caso de autos, la privación de libertad tiene su sustento en la ORDEN DE APREHENSION librada por este Juzgado en contra de los ciudadanos FREYBERT BARRERO PEREZ y ALEXANDER FAJARDO GOLINDANO, conforme a la excepcionalidad prevista en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, tratándose en el caso de autos, la pretensión de la Defensa, por una parte de nulidades por contravención o inobservancia de FORMAS, los cuales por disposición del articulo 191 de la norma adjetiva penal, pueden ser subsanados o convalidados; el primero de los casos, consta tal como señaló precedentemente que la hoy privación de libertad obedece a una decisión judicial y en el segundo de los casos, aún en el supuesto, negado, de que la irregularidad denunciada hay ocurrido, el acto ha alcanzado el fin para cual desde sus inicios estuvo dirigido, vale decir, el aseguramiento de los imputados al proceso penal. En cuanto a las nulidades absolutas, es clara la norma, vale decir, artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los supuestos de procedencia de las nulidades absolutas, siempre que sean concernientes a la intervención, asistencia y representación de los administrados o la vulneración de derechos o garantías de naturaleza procesal o constitucional, circunstancias que no ocurren en el presente caso, habida cuenta, que la aprehensión de los imputados se produce por disposición expresa de este Juzgado, encontrándose desde el momento de ser colocados disposición de Tribunal, debidamente asistidos y representados mediante defensores publico y privado respectivamente; siendo necesario traer a colación, visto los argumentos esgrimidos por los Defensores tanto publico como privado, Sentencia Nº 590, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, con ponencia Dr. Francisco Carrasquero, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en al articulo 250, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del articulo 49 ordinal primero constitucional, criterio este que acoge este Tribunal, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de libertad, con la detención que practicaron los funcionarios actuantes, puesto que el análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrase llenos los extremos legales del articulo 250 citados por el representante del ministerio publico así como la intervención del tribunal de control conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención se encuentra ajustada a derecho en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUCIONES requeridas en esta audiencia por ambas representaciones de la Defensa, toda vez que los derechos constitucionales y procesales de los imputados se encuentran debidamente amparados por este órgano Jurisdiccional. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: ALEXANDER JOSE FAJARDO GOLINDANO y FREYBERT JOSE BARRERO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAVID ANTONIO GARCIA CAICAGUARE (OCCISO) y el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION”, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la víctima: SOLANGER DEL VALLE YACUA y DAVID GARCIA YACUA, siendo delitos de extrema gravedad, que además de vulnerar el bien mas preciado de la humanidad como es la VIDA, y la integridad física de las personas, se convierte en una afectación de la familia, de la comunidad y de la sociedad, que ven terriblemente mermada la calidad de vida, la paz, la seguridad, el sosiego, por este tipo de acontecimientos, siendo un clamor a voces de la sociedad la implementación de medidas que nos permitan someter a las personas que así actúan, o que se presuma tal actuación, a través de las medidas de aseguramiento debidamente establecidas para ello por la norma, existiendo un inminente peligro de fuga de naturaleza procesal, al exceder con creces el lapso de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico procesal penal, con el agravante para el imputado FREYBERT BARRERO PEREZ, el registro de conducta predelictual, con distintas causas cursantes ante este Circuito Judicial penal, donde se le ha beneficiado con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, declarando SIN LUGAR, la solicitud de la defensa tanto publica como privada, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la Medida de Privación de Libertad, procede precisamente por delegación Constitucional, en casos como el que nos ocupa, dado los requerimientos de orden procesal y que en el presente caso a tenor de los artículos 250, 251 y 252, se cumplen a cabalidad, lo que en modo alguno, tal como se ha explicado precedentemente, deba o pueda interpretarse como vulneración de principios fundamentales como presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo la Defensa accionar durante la etapa de la investigación a tenor de los dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, en aras de hacer evacuar aquellas diligencias que les permitan demostrar sus afirmaciones y coadyuvar con el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir por el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el INTERNADO JUDICIAL de esta localidad, donde permanecerán recluidos a disposición de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, la audiencia concluyo siendo las 3:00 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman. QUINTO: Líbrense los correspondientes oficios...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA CAICAGUARE (OCCISO); y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de las victimas SOLANGEL DEL VALLE YACUA Y DAVID GARCIA YACUA, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando como Defensora Pública Penal del imputado FREYBERT JOSE BARRERO PEREZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA CAICAGUARE (OCCISO); y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de las victimas SOLANGEL DEL VALLE YACUA Y DAVID GARCIA YACUA, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. FLORDDY GOMEZ
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