REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005474
ASUNTO : BP01-P-2012-005474

Visto el escrito interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Pública Novena Penal, actuando como Defensora de la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representada, acompañando a la solicitud Informe Psicológico; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

La ciudadana MARIA LAURA GUZMAN LADERA, fue presentada ante este Juzgado de Control, el día 10 de agosto de 2012, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 3 al 4 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-082012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LIC. ALMIR DIAZ, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto Píritu, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA. Al folio 5 de la causa, riela ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por el Tribunal de Control Nº 05 de este Estado, de fecha 07-08-2012. Al folio 7 de la causa, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4267, de fecha 09-08-2012. A los folios 9 al 14 del expediente, rielan copias fotostáticas de fotografías relacionadas con el asunto que nos ocupa. A los folios 18, 20 y 22 de la causa, cursan insertas ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANZANO GUAITA, JESUS RAMON TENEPE Y MARIA DE JESUS LADERA. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD U OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a una Medida Cautelar Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa así como la solicitada por la representación fiscal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión LA Zona Policial Nº 3º de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta acta..”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionados en el artículo 148, de la Ley de Drogas, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando como Defensora Pública Penal de la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionados en el artículo 148, de la Ley de Drogas,, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. FLORDDY GOMEZ