REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007993
ASUNTO : BP01-P-2012-007993
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados WILLIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUAIPO Y JHONNY MIGUEL CONTRERAS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causas por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Privada, ABG. NICOLAS HERNNADEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión de los imputados WILLIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUAIPO Y JHONNY MIGUEL CONTRERAS, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 04 y 05 su Vto de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27-10-2012, suscrita por el S/1 QUIJADA BRAVO DANIEL, adscrito al Segundo Pelotón del destacamento Nº 75 del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos WILLIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUAIPO Y JHONNY MIGUEL CONTRERAS. Cursa al folio 08 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-10-2012 al ciudadano CARLOS ALBERTO GUARAPANA. Cursa al folio 10 de la causa ACTA DE ENTREVIDTA de fecha 27-10-12 al ciudadano PEDRO CELESTINO CONTRERAS. Cursa al folio 12 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA D CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27-10-2012.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad a los Imputados WILLIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUAIPO Y JHONNY MIGUEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que nos encontramos ante un hecho punible cuyo bien jurídico tutelado es la salud publica, se trata de un delito pluri ofensivo de consumación anticipada en perjuicio de la colectividad y que conforme al articulo 271 Constitucional estos hechos punibles son imprescriptibles es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILLIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUAIPO Y JHONNY MIGUEL CONTRERAS, declarando en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de la Defensa referida a la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de sus patrocinados, toda vez que como ha quedado precedentemente establecido en el presente caso, para esta etapa del proceso se cumplen a cabalidad los requisitos de ley que hacen procedente la paliación de la privación de libertad por vía excepcional, sin que ello deba o pueda interpretarse como vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sencillamente significa que se han aplicado normas de rango constitucional y legal que le hacen procedente, hasta tanto el Ministerio Público culmine la investigación que a tenor de lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, permitan, en lo posible, el esclarecimiento de los hechos, correspondiendo a la Defensa por su parte, instar las diligencias que considere convenientes para la exculpación o atenuación de la responsabilidad de su defendidos si fuere el caso.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la COORDINACION POLICIAL EL VIÑEDO donde quedará recluido a la orden de este Tribunal de Control. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de participarle de la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONNY MIGUEL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.535.396, quien dijo ser venezolano, natural de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, donde nació en fecha 21/07/83, de 29 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos COLUMBA VICENTINA CONTRERAS Y NESTOR CARRASCO (F), residenciado en el Calle La Matica, casa N° 36, Sector Cruz Verde Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y WILLIAN RAFAEL GUARAMAIMA GUAIPO, titular de la cedula de identidad Nº 8.236.762, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/06/70, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, hijo de los ciudadanos FELIPE GUAITA Y CARMEN LUISA GUARAMAIMA, residenciado en la Casa 27, Calle Agua Clara por la Principal del Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal,. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA RENDON
|