REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007999
ASUNTO : BP01-P-2012-007999
Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, coloco a disposición de este Juzgado a los imputados HILVER CARMELO BLANCO CASTILLO Y JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIO, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicito MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por los Defensor de Confianza, DR. NICOLAS HERNANDEZ, debidamente juramentados en acta separada, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la aprehensión cono FLAGRANTE. SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27-10-2012, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DIAZ GARATE CARLOS, y CHACCAL MISURACA FOAD adscritos al Tercer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos la ciudadanos HILVER CARMELO BLANCO CASTILLO Y JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIO. Cursa al folio 10 de la presente causa, RESEÑA FOTOGRAFICA de las herramientas presuntamente utilizadas para el desvalijamiento. Al folio 11 cursa PLANILLA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de las imputados HILVER CARMELO BLANCO CASTILLO Y JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIO, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para a los ciudadanos HILVER CARMELO BLANCO CASTILLO Y JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIO, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: Presentación cada TREINTA (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de Libertad Plena, habida cuenta de la necesidad de sujeción al proceso de los imputados HILVER CARMELO BLANCO CASTILLO Y JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIO, hasta tanto, de acuerdo al contenido del articulo 13 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se realicen las diligencias propias de la investigación, que permitan el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se ordena librar oficio al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE GREGORIO BERMUDEZ PALACIO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.746.488, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, donde nació en fecha 09/08/88, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hija de los ciudadanos JOSE BERMUDEZ (F) Y BARBARA PALACIOS residenciado Calle Simon Betancourt Casa S/N, Sector Las Parcelas Caicara Estado Monagas y HILVER CARMELO BLANCO CASTILLO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.143.688, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 08/03/83, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos CARMELO BLANCO Y CARMEN CASTILLO, residenciado en Calle Principal, casa s/n, Caicara Estado Monagas, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Líbrense los oficios correspondientes, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JOHANA RENDON
|