REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008002

Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, coloco a disposición de este Juzgado los imputados JULIO CESAR MARTINEZ, JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR , a quien se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas Vigente, cometido en perjuicio de RAMON GRANADOS y DANIEL BLANCO, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. HERMINIA ALEMAN, debidamente juramenta en acta separada, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: Cursa al folio 3 y su vto y 4 del expediente, ACTA POLICIAL de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario oficial JOSE GUDIÑO SANTANDER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual fue Aprehendido el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR , cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, a los folios 14 al 16 del expediente, cursan fotografías, cursa al folia 09 CADENA DE CISUTODIA, al folio 12 INFORME MEDICO. TERCERO. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por el imputado JULIO CESAR MARTINEZ, encuadra dentro de la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las ciudadanas JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 Ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON GRANADOS Y DANIEL BLANCO, considerando este Tribunal que en el presente caso, los fines del proceso pueden razonablemente lograrse con la sujeción al proceso de los imputados con la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO CESAR MARTINEZ, JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR, conforme a lo establecido en los artículos 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. se declara sin lugar la solicitud de la Defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de libertad sin restricciones en favor de sus patrocinados, habida cuenta que en criterio de este Tribunal, es necesario mantener la sujeción al proceso de los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ, JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR, hasta tanto se realicen los actos propios de la investigación que permitan establecer con certeza la ocurrencia de los hechos. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien quedara bajo la orden de este Tribunal Primero de control. Y ASÍ SE DECIDE.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008002

Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, coloco a disposición de este Juzgado los imputados JULIO CESAR MARTINEZ, JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR , a quien se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas Vigente, cometido en perjuicio de RAMON GRANADOS y DANIEL BLANCO, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. HERMINIA ALEMAN, debidamente juramenta en acta separada, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: Cursa al folio 3 y su vto y 4 del expediente, ACTA POLICIAL de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario oficial JOSE GUDIÑO SANTANDER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual fue Aprehendido el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR , cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, a los folios 14 al 16 del expediente, cursan fotografías, cursa al folia 09 CADENA DE CISUTODIA, al folio 12 INFORME MEDICO. TERCERO. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por el imputado JULIO CESAR MARTINEZ, encuadra dentro de la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las ciudadanas JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 Ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON GRANADOS Y DANIEL BLANCO, considerando este Tribunal que en el presente caso, los fines del proceso pueden razonablemente lograrse con la sujeción al proceso de los imputados con la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO CESAR MARTINEZ, JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR, conforme a lo establecido en los artículos 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. se declara sin lugar la solicitud de la Defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de libertad sin restricciones en favor de sus patrocinados, habida cuenta que en criterio de este Tribunal, es necesario mantener la sujeción al proceso de los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ, JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR, hasta tanto se realicen los actos propios de la investigación que permitan establecer con certeza la ocurrencia de los hechos. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien quedara bajo la orden de este Tribunal Primero de control. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JULIO CESAR MARTINEZ, JOHANA CAROLINA BOADA ANTON, ZURBELIS CAROLINA LABASTIDA Y CANDIDA MARIA ANTON LUNAR, ya anteriormente identificados en Acta Procesales, por la presunta comisión de los delitos de en los delitos de en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 Ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON GRANADOS Y DANIEL BLANCO; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JOHANA RENDON






Líbrense los oficios correspondientes, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JOHANA RENDON