REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-006468
Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual coloco a la orden de este Tribunal a los imputados AUGUSTO PROL SIFONTES, por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, solicito le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA y JOSE GREGORIO MARIN CABELLO, por los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE MARQUEZ ITANAREZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el Articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE GOMEZ MARTINEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, solicitando para estos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal DR. DANIEL GARCIA, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En virtud del contenido de las actuaciones consistentes en; folios 03, 04 y Vto. ACTA POLICIA de fecha 01-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe JUAN GABRIEL ALCALA PERFECTO adscrito a la brigada Motorizada de la Policía del Municipio Simón Bolívar, al Folio 5 al 9 DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 10 PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIAS Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° IP-CC-110-12, al folio 14 y Vto. DENUNCIA de fecha 01-10-2012 impuesta por la ciudadana CARMEN MAGALI ITANARE DE MARQUEZ, cursa al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-10-2012 suscrita por el funcionario Oficial Jefe VALMORE GONZALEZ rendida por la ciudadana NILBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ BARRIOS, cursa al folio 18 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-10-2012 suscrita por el funcionario Oficial Jefe MARTIN ACOSTA rendida por la ciudadana ALI RAUL SALAZAR, cursa al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-10-2012 suscrita por el funcionario Oficial Jefe VALMORE GONZALEZ rendida por la ciudadana ONELYS DEL VALLE PEREZ PEÑA, evidencia este Juzgado que efectivamente nos encontramos en presencia en la comisión de hechos punibles proseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merecen pena privativa de libertad, que adminiculados entre sí, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión de los delitos atribuidos en esta audiencia por el Ministerio Público.
SEGUNDO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificados en esta audiencia por el ministerio publico como constitutivos de los delitos RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE MARQUEZ ITANAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el Articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima: CARLOS JOSE GOMEZ MARTINEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado En El Articulo 9 De La Ley Sobre Arma Y Explosivos En Concordancia Con El 277 Del Código Penal, acogiendo este tribunal la calificación jurídica por el Fiscal del Ministerio Publico a excepción del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada al considerar el tribunal que las circunstancias en las cuales presuntamente se comenten los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico no cumplen los extremos a que se refiere la norma in comento en relación al articulo 7 de la referida ley; no obstante considera el tribunal que para esta etapa del proceso las conducta presuntamente desplegada por los imputados encuadran en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, ello, sin menos cabo que de las resultas de la investigación pueda establecerse con certeza que los hoy imputados formen parte de grupo o asociaciones de las previstas en la ley orgánica contra la delincuencia organizada.
TERCERO: en relación a la medida solicitada por el ministerio publico se procede a DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, considerando el tribunal al disentir del ministerio publico en cuanto a la imposición de la condición establecida en el numeral 8 del articulo256 de la referida norma, que con el régimen de presentaciones impuesto es suficiente y proporcional en esta etapa del proceso para garantizar su sometimiento al proceso penal, del ciudadano AUGUSTO PROL SIFONTES, por su presunta participación de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en relación a los ciudadanos considera el tribunal que se encuentran llenos los requisitos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA y JOSE GREGORIO MARIN CABELLO por los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE MARQUEZ ITANAREZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el Articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE GOMEZ MARTINEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado En El Articulo 9 De La Ley Sobre Arma Y Explosivos En Concordancia Con El 277 Del Código Penal para el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, siendo delitos de extrema gravedad, que además de vulnerar el bien más preciado de la humanidad como es la VIDA, y la integridad física de las personas, se convierte en una afectación de la familia, de la comunidad y de la sociedad, que ven terriblemente mermada la calidad de vida, la paz, la seguridad, el sosiego, por este tipo de acontecimientos, siendo un clamor a voces de la sociedad la implementación de medidas que nos permitan someter a las personas que así actúan, o que se presuma tal actuación, a través de las medidas de aseguramiento debidamente establecidas para ello por la norma, existiendo un inminente peligro de fuga de naturaleza procesal, al exceder con creces el lapso de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, el registro de conducta predelictual, con distintas causas cursantes ante este Circuito Judicial penal, donde se le ha beneficiado con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, declarando SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la Medida de Privación de Libertad, procede precisamente por delegación Constitucional, en casos como el que nos ocupa, dado los requerimientos de orden procesal y que en el presente caso a tenor de los artículos 250, 251 y 252, se cumplen a cabalidad, lo que en modo alguno, tal como se ha explicado precedentemente, deba o pueda interpretarse como vulneración de principios fundamentales como presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo la Defensa accionar durante la etapa de la investigación a tenor de los dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, en aras de hacer evacuar aquellas diligencias que les permitan demostrar sus afirmaciones y coadyuvar con el total esclarecimiento de los hechos. Desestimando así la solicitud de la defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de no considerara que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA y JOSE GREGORIO MARIN CABELLO, encuadren en la calificación jurídica de resistencia a la autoridad toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho incriminado por el ministerio publico. Se ordena la evaluación médico forense del ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO MARIN.
CUARTO: se acuerda proseguir por el procedimiento ORDINARIO. Como sitio de reclusión se establece el INTERNADO JUDICIAL de esta localidad, donde permanecerán recluidos a disposición de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el Proceso Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA y JOSE GREGORIO MARIN CABELLO, ampliamente identificados en autos, por los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE MARQUEZ ITANAREZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el Articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE GOMEZ MARTINEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado AUGUSTO PROL SIFONTES, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. YIMI LOPEZ
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