REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006606
ASUNTO : BP01-P-2012-006606
Visto el escrito presentado por la Dra. JHANYA GOMEZ, en carácter de Fiscal Auxiliar 8º comisionada como Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público, coloco a disposición de este Juzgado al imputado MANUEL OCTAVIO ALGUACA GUZMAN, a quien se les imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos en los artículo 455, 413 del Código Penal Vigente, Cometido en Perjuicio del ciudadano ANIBAL CELESTINO GUZMAN GUANIQUE., solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. AMALIA LOPEZ, debidamente juramenta en acta separada, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la aprehensión se produce el mismo día de los hechos, pero varias horas de pues, no es menos cierto que según la jurisprudencia reiterada, la presente audiencia viene a constituir un acto de imputación formal con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso quedando de esta forma subsano cualquier vulneración, que en el supuesto negado haya sido ejecutado por un órganos distinto a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: Cursa al folio 3 y vuelto de la presente causa ACTA DE DENUNCIA Nº DINV-068-12, de fecha 04-10-12 formulada por el ciudadano ANIBAL CELESTINO GUZMAN GUANIQUE. Cursa al folio 5 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-10-12 a la ciudadana YRAIDA JOSEFINA GUAIPO GUAIPO. Cursa al folio 6 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 04-10-2012, Suscrita por el Funcionario O/A RUBEN ACEVEDO, Adscrito al Centro Coordinación Policial de San Mateo en la cual se deja constancia de la Circunstancia de Modo y Tiempo y lugar en la cual fue Aprehendido el ciudadano MANUEL OCTAVIO ALGUACA GUZMAN. TERCERO. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por el imputado MANUEL OCTAVIO ALGUACA GUZMAN encuadra dentro de la calificación jurídica de ROBO GENERICO, Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos en los artículos 455, 413 del Código Penal Vigente, Cometido en Perjuicio del ciudadano ANIBAL CELESTINO GUZMAN GUANIQUE, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado así como al conducta predelictual, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; MANUEL OCTAVIO ALGUACA GUZMAN; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión INSTITUTO AUTONOMO POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTAD ESTADO ANZOATEGUI, quien quedara bajo la orden de este Tribunal Primero de control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MANUEL OCTAVIO ALGUACA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad 24.980.355, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 15-02-93, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos; MIGUEL ANGEL ALGUACA (V) y ATILIA DEL VALLE GUZMAN, (V) residenciado en Calle el Salao, Casa S/N, Sector La Laguna San Mateo, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos en los artículos 455, 413 del Código Penal Vigente, Cometido en Perjuicio del ciudadano ANIBAL CELESTINO GUZMAN GUANIQUE; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS ASCANIO
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