REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004593
ASUNTO : BP01-P-2012-004593
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Abogado CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, en carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia y Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de EDSEQUIA HERRERA MALPA, titular de la cédula de identidad Nº 8.233.525, residenciado en el Fundo El Maral, Vía Los Potocos, Caigua Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL AMBIENTE. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 05 de mayo del 2012, mediante comunicación Nº DO-DSGA-CEGA-ANZ-027-12, emanado de la Coordinación Estadal de Guardería del Estado Anzoátegui, mediante la cual emite actuaciones practicadas relacionadas por ese comando, signadas con el nro de expediente penal DO-DSGA-CAGA-ANZ-001-12 de fecha 10-02-2012, apertura en incumplimiento de las condiciones establecidas en la Autorización de afectación de Recursos Naturales, en terrenos del Fundo El Maral, Via Los Potocos, Caigua, Jurisdicción del Municipio Simún Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se practico la retención de 3 maquinarias pasadas (1 D8-R, Marca CATERPILLAR, color AMARILLO, 2) Retroexcavadora, marca JOHN DEERE, color AMARILLO, 3) Excavadora, marca CATERPILLAR, modelo 325B, color amarillo y un vehiculo clase CAMION, marca FORD, modelo 350, Placa 01Y-JAB…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de EDSEQUIA HERRERA MALPA, titular de la cèdula de identidad Nº 8.233.525, residenciado en el Fundo El Maral, Vía Los Potocos, Caigua Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL AMBIENTE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ
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