REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006631
ASUNTO : BP01-P-2012-006631

Visto el escrito presentado por la Dr. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en carácter de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, coloco a disposición de este Juzgado los imputados JOSE LUIS OSUNA Y ORANGEL MIGUEL ESTABA SANCHEZ, a quienes se les imputan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 9º sobre la ley de arma y explosivo en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO VEGAS., solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza DR. JHONNY JOSE CARRILLO BARRERO, debidamente juramenta en acta separada, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los ciudadanos: JOSE LUIS OSUNA Y ORANGEL MIGUEL ESTABA SANCHEZ, se desprende del acta Policial de fecha 06/10/2010, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, coordinación Policial de Colinas de Neveri se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dicha acta riela en el folio tres (03 y su vuelto), asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 373 de referido código. SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y su vuelto y 04 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06/10/2010 suscrita por el Funcionario Oficial JOSE GREGORIO LOPEZ RIVERO, en la cual deja constancia quede la siguiente diligencia Policía: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:30 en horas de la mañana encontrándome en labores relacionadas con el servicio… pudiendo observa a cuatro sujetos saliendo en dos vehículos tipo moto… pudiendo observar que varios sujetos que iban de parrilleros en su mano derecha un arma de fuego motivo por el cual procedí a darle la voz de alto …siendo esta desacatada y efectuándome los sujetos varios disparos motivo por el cual tube que hacer uso de mi arma de reglamento para repeler el ataque…procediendo el conductor de la moto a sacarse un arma de fuego de la cintura… posteriormente se presento un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera JOSE ANTONIO VEGAS…Quien dijo que se encontraba en su negocio cuando entraron varios sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de aproximadamente Diez mil Bolívares en efectivo señalando a los sujetos que tenia yo retenido quienes una vez en el despacho del referido Instituto Policial los ciudadanos fueron Identificados como JOSE LUIS OSUNA Y ORANGEL MIGUEL ESTABA SANCHEZ… La referida Acta Policial se encuentra corroborada por la DENUNCIA, DE FECHA 06-10-2012 Realizado por el ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como son los delitos de: los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 9º sobre la ley de arma y explosivo en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO VEGAS. CUARTO: Se considera sin lugar la petición de la defensa referida al cambio de calificación por el delito de robo agravado frustrado, toda vez que según las circunstancias de modo lugar y tiempo que se establecen en el acta policial, concordante con lo expresado por la victima en el acta denuncia los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, lo cual no menoscaba la posibilidad que de las resultas de la investigación que al efecto debe llevar el Ministerio Publico pueda derivarse una calificación jurídica distinta a la aquí expresada. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a la admisión de los hechos por parte de sus representados ante la supuesta acusación formulada por el Ministerio Publico, debe observar el tribunal la improcedencia de tales pretensiones, habida cuenta que ni el Fiscal del Ministerio Publico ha formulado acusación, ni es la etapa procesal para plantear la Admisión de los Hechos que propone la defensa, ello a tenor de los dispuesto en Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada encontrándonos tal como se señalo al inicio de este acto en la fase de investigación que permitirá al Ministerio Publico, en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, interpones si fuere el caso, el acto conclusivo fiscal, dentro de los que se encuentra la acusación y una vez admitida esta, si ese fuera el caso procedería entonces la imposición de las formulas alternativas para la prosecución de l proceso en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por otra parte se pretende obtener pronunciamiento judicial de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad observando el tribunal que el delito imputado por el Ministerio Publico excede Copn creces de los limites a que se contrae el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la conducta predelictual que registra el Ciudadano JOSE LUIS OSUNA. QUINTO: En consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al Articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE LUIS OSUNA, Y ORANGEL MIGUEL ESTABA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 9º sobre la ley de arma y explosivo en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, y adicionalmente para el imputado: ORANGEL MIGUEL ESTABA SANCHEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470, quienes quedaran recluidos en la Policía del Municipio Simon Bolívar donde permanecerán a la orden y disposición de este Tribunal de Control N° 01, hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE LUIS OSUNA, Y ORANGEL MIGUEL ESTABA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 9º sobre la ley de arma y explosivo en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, y adicionalmente para el imputado: ORANGEL MIGUEL ESTABA SANCHEZ, Venezolano, Natural de de puesto la cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.734.609, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: RAMON JOSE ESTABA, Y NOELIA DEL JESÚS SANCHEZ, residenciado en: SECTOR CHUPARIN, LAS MALVINAS, CALLEJON MORILLO, CASA SIN NUMERO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos en los artículos 455, 413 del Código Penal Vigente, Cometido en Perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS; todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. JOHANNA RENDON.