REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006383
ASUNTO : BP01-P-2012-006383

Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE REGE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.673.979, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

LOS HECHOS:
“….yo vengo a denunciar a Héctor José Martínez Fernández, por una presunta estafa ya que yo trabaje para el como vigilante preventivo destacado en la residencia Agua Villa, detrás del Bicentenario, Calle Nº 01, Sector Isla Borracha, Avenida Jorge Rodríguez, Parroquia el carmen, Barcelona Estado Anzoátegui, ya que esta persona dice que es jefe de una compañía de vigilancia con el nombre “Sistema Operativo S.A” y el 14-07-12, tanto a mi como a otros compañeros que trabajamos en horas nocturnas a nombre de la persona que denuncio, Héctor nos despidió porque el presidente del condominio de dicha residencia el señor Miguel Martínez, le quito todas las llaves personalmente me dirigí a una dirección el cual Héctor había dado que era su oficina , cuando llego me recibe el papa de Héctor con actitud altanera diciéndome que esa oficina no le pertenece a Sistema Operativo, luego me dirigí a la inspectoría de trabajo de Barcelona a donde el señor Héctor no acudió a la cita pautada para el día 27-08-12, a las 09:30 a.m el abogado laboral lo llama vía telefónica y este en varias oportunidades le colgó el celular, así mismo me hicieron el calculo de mis prestaciones sociales arrojando como cantidad (15.150.28 Bsf) fue cuando el abogado antes mencionado me dijo que me viniera a este Cuerpo Policial a formular mi denuncia para que sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico ……”.

Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por el ciudadano LUIS ENRIQUE REGE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.673.979, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por el Abogado HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y SEGUNDO: Se devuelve las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABG. FLORDDY GOMEZ