REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006684
ASUNTO : BP01-P-2012-006684
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a la ciudadana: LUISANA VILLARROEL, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 3, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de procedimiento policial de fecha 08-10-2012; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establecen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente precalifico los hechos para la ciudadana: LUISA VILLARROEL, la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBAERTAD de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por el Defensor Público Penal, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado; este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: cursa al folio Nº (02) de la causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de Fecha 08/10/2012, suscrita por el oficial MAGDA ZAMBRANO, adscrita a la Policía del Estado Anzoátegui, en deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, cursa al folio N° (05) de la causa acta de denuncia tomada a la ciudadana CANDIDA ROSA CADENAS DE ROJAS; cursa al folio (08) constancia medica; y en la que se le precalifica por la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de la imputada: LUISANA VILLARROEL, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Visto los elementos explanados en el primer punto de la presente dispositiva considera este Tribunal que se encuentran presentes fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana LUISANA VILLARROEL, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CANDIDA CADENAS, acogiendo el Tribunal la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
CUARTO: Por cuanto que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, pero sin existen fundados elementos de convicción, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUISANA VILLARROEL, siendo estas las contenidas en los numerales 3 y 6 EJUSDEM, como lo son la presentación cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la victima.
QUINTO: Vista la solicitud en cuanto al examen de Medicatura Forense a la imputada el Tribunal acuerda la misma, ordenándose la practica del mismo en la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barcelona. Líbrese el oficio correspondiente al órgano aprehensor, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal.
SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de la imputada LUISANA VILLARROEL FIGUERA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.119.254, natural de Puerto Píritu, donde nació en fecha 28-05-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos ANA RAMONA FIGUERA y FELIX BALOY VILLARROEL, residenciado en calle sector Felicia Medina, calle principal, el cigarrón, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CANDIDA CADENAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. LUIS PEREZ
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