REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona

Barcelona, 01 de Octubre de 2012
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005135.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad número 14.616.769, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 06-12-2.005, se recibió ante el Juzgado de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE LUIS VILLAHERMOSA VILLAHERMOSA e IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso HUGO RAFAEL GUERRA.-

En fecha 06-12-2.005, fue decretada la orden de aprehensión solicitada, librándose la misma.-

En fecha 21-08-2.008, se produce la aprehensión del ciudadano IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, celebrándose en fecha 23-08-2008, la audiencia de presentación, donde se le decretó medida judicial de privación preventiva de libertad al citado ciudadano.-

En fecha 22-09-2008, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOEN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso HUGO RAFAEL GUERRA, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 21-10-2008, diferida por incomparecencia del imputado por falta de traslado y la victima para el día 20-11-2008.-

En fecha 28-10-2008, se recibe oficio Nº 1306, de fecha 22-10-2008, donde el Internado Judicial deja constancia del ingreso del ciudadano IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA.-

En fecha 20-11-2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado y la victima para el día 01-12-2008, diferida por incomparecencia de la victima para el día 16-01-2009, diferida por incomparecencia de la victima para el día 03-08-2009, diferida por incomparecencia del acusado y la victima para el día 02-02-2009.-

En fecha 27-01-2009, se recibe oficio Nº 0043-09, de fecha 21-01-2009, donde el Internado Judicial informa que del ciudadano IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, no se encuentra en ese centro de reclusión.-

En fecha 05-02-2009, se difirió por auto la audiencia preliminar para el día 10-02-2009, diferida por incomparecencia del acusado por falta de traslado y la victima para el día 26-02-2009, diferida por incomparecencia de la victima para el día 14-04-2009, diferida por incomparecencia del Fiscalía y la victima para el día 13-05-2009, diferida por incomparecencia de victima para el día 05-06-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal y el acusado por falta de traslado para el día 06-07-2009, celebrada la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento del acusado.-

Recibida la presente causa en fecha 21-07-2009, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 10-08-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, el acusado por falta de traslado y la victima para el día 17-09-2009, diferida por incomparecencia de la victima para el día 09-12-2009, fecha en la cual se celebró el sorteo y se fijo la constitución del Tribunal mixto para el 29-10-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, el acusado por falta de traslado y la victima para el día 25-11-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, el acusado por falta de traslado y la victima para el día 15-12-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, el acusado por falta de traslado y la victima para el día 19-01-2010, diferido por auto para el día 10-02-2010, fecha en la cual no se celebro la constitución por incomparecencia del acusado por falta de traslado, la victima y los escabinos preseleccionados, no obstante el Tribunal asumió el control Jurisdiccional y fijó el juicio oral y publico para el día 02-03-2010, diferido por auto para el día 22-03-2010, diferida por incomparecencia del acusado por falta de traslado y la victima para el día 15-04-2010, diferido por auto para el día 13-05-2010, diferido por auto para el día 13-06-2010, diferida por incomparecencia del Fiscal, el acusado por falta de traslado y la victima para el día 20-07-2010, diferida por incomparecencia del acusado por falta de traslado y la victima para el día 28-09-2010, diferida por incomparecencia del acusado por falta de traslado y la victima para el día 02-11-2010.-

En fecha 22-10-2010, fue solicitado por la defensora Pública a favor del acusado el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, la cual fue declara sin lugar.-

Actualmente el juicio oral y público se encuentre fijado para el día 15-10-2012.-
Es importante destacar que corren a los autos un número considerable de oficios del Internado Judicial, notificando que el acusado, no ha atendido el llamado para ser trasladado a sus actos, desconociéndose sus razones.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido es una delito grave y corresponde al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para la época, el cual prevé una pena que excede en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de Homicidio intencional; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra de los acusados antes identificados, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la Defensora Pública y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad número 14.616.769, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso HUGO RAFAEL GUERRA, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido al acusado de autos, una pena privativa de libertad, cuto término máximo excede de diez años y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por por la Abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad número 14.616.769; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado IRWIN ABDON COVA VILLAHERMOSA, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso HUGO RAFAEL GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, ordinales 2, 3 y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO NRO. 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ