REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 01 Octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-006030.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada LAURA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del acusado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, donde plantea el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


En fecha 31 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 3, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CHRISDEYVID JUNIOR GONZALEZ VALERIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.842.407, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de YHONNY ALERTO PEREZ FLORES y LUIS ALCALA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 30-01-2009, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fue atribuido en la audiencia de presentación.

En fecha 30-03-2009, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de YHONNY ALERTO PEREZ FLORES y LUIS ALCALA.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido es grave así como sus circunstancias de comisión, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de robo agravado; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la propiedad y la integridad física, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra de los acusados antes identificados, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga.

Aunado a ello de autos se desprende, de los folios del 22 al 24 de la segunda pieza, que el acusado ha mantenido una mala conducta, al participar en motines suscitados en la Policía de la Zona Policial de Píritu, así como en varias oportunidades se ha negado asistir a los actos, tal como lo deja expresado el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ya que actualmente se encuentra recluido allí, por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la Defensora de y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de YHONNY ALERTO PEREZ FLORES y LUIS ALCALA, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuto término máximo excede de diez años y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la abogada LAURA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del acusado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de YHONNY ALERTO PEREZ FLORES y LUIS ALCALA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, ordinales 2, 3 y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO NRO. 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA


LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ