REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de Octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005310
ASUNTO : BP01-P-2008-005310

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FENIFER GOMEZ
FISCAL 1ro. DEL MP. DR. HARRINSON GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADOS: JHOAN DANIEL YSASISBERMUDEZ, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR Y EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.-
VICTIMAS: KENNET DALE PETERS (OCCISO) Y STHEPHEN HUNTER DEIVIS (LESIONADO).-

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados JHOAN DANIEL YSASISBERMUDEZ, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JHOAN DANIEL YSASES BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.811, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 08/15/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos JESUS DANIEL YSASES (V) y MERCEDES BERMUDEZ (V), residenciado en ISLA BORRACHA, FRENTE A PUETO LA CRUZ, FRENTE A LOS COCOS, Estado Anzoátegui.-

JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.712, natural de Santa fe, Estado Sucre, donde nació en fecha 27/08/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo mármol y granito, hijo de los ciudadanos AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ (D) MATILDE RODRIGUEZ RODRIGUEZ (V), residenciado en SECTOR LA MADERA, VIA CUMANA, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA PLAYA MILITAR, Estado Sucre.-

JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.181, natural de BARCELONA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/12/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marmolero, hijo de los ciudadanos ASUNCION RAFAEL MARCANO ( v) y AMANDA DE LA CRUZ ISASES (V), residenciado en SANTA FE , Estado Sucre, Sector Cochaima, tranvesal Nº 01.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“En fecha 08 de Noviembre del presente año (2008), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los ciudadanos JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JONAS ENRIQUE MARCANO ISASE Y JOHAN DANIEL ISASE BERMUDEZ, se encontraban navegando en las inmediaciones de la isla borracha, ubicada en el parque Nacional Mochima del Estado Anzoátegui en una pequeña embarcación tipo peñero de color gris y azul, de nombre el porfiao, estos aprovechando la oscuridad de la noche, la falta de patrullaje marítima de parte de los organismos de seguridad así como las pocas embarcaciones fondeadas y la escasa concurrencia de personas, planificaron la manera como irrumpir en una de las embarcaciones que se encontraban ancladas en esa área, con la finalidad de someter a sus tripulantes y así apoderarse de los objetos de valor que estos pudieran tener al momento, primeramente irrumpieron en una de las embarcaciones de nombre “CHILL” propiedad de los ciudadanos de nacionalidad Estadounidense KENNET DALE PETERS, y su esposa CATHI DAVYS PETER, pero pronto notaron que la misma se encontraba sola ya que sus propietarios se encontraban en otra embarcación de nombre “ ILEAN” en compañía de los ciudadanos GLORIA RAE DAVIS Y STEPHEN HUNTER DAVIS de nacionalidad Norte Americana, fue por lo que los ciudadanos JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JONAS ENRIQUE MARCANO ISASE Y JOHAN DANIEL ISASE BERMUDEZ, dirigieron la pequeña embarcación en la cual navegaban hasta donde se encontraba la embarcación ILEAN, acercándose por la parte trasera de dicha embarcación, estas en un principio y con el propósito de ganar la confianza de sus victimas, dieron a entender a través de señas que lo que requerían de ellos era un poco de agua para tomar, por lo que los tripulantes de la embarcación antes descrita le entregaron varias botellas contentivas del vital liquido, en ese momento uno de los tripulantes de la pequeña embarcación y quien se encontraba en la proa de la misma el cual fue identificado en el curso de las investigaciones como JOHAN DANIEL ISASE BERMUDEZ saco a relucir un arma de fuego tipo revolver el cual acciono en múltiples ocasiones logrando impactar en contra de la humanidad del ciudadano KENNETH DALE PETERS, ocasionándole dos heridas las cuales le causaron la muerte de manera instantánea y logrando de igual manera ocasionarle una herida al ciudadano STEPHEN HUNTER DAVIS, este ultimo de los nombrados utilizando un arma de fuego que guardaba de en deposito de su embarcación se defendió de la acción violenta de sus atacantes efectuándole varios disparos con el propósito de que estos desistieran de su ataque, pero el ciudadano JOHAN DANIEL ISASE BERMUDEZ siguió disparándoles hasta el momento que se quedo sin cartuchos y al ver que STEPHEN HUNTER DAVIS, les seguía disparando, decidieron emprender la huida, pero como el motor de la embarcación en la cual navegaban no arranco y con la urgencia del caso, decidieron abandonar la misma lanzándose al mar para huir nadando y refugiarse en una isla que se encontraba cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, es por lo que la ciudadana GLORIA RAE DAVIS, utilizando el radio de la embarcación solicito ayuda, donde llegaron al sitio minutos después funcionarios de la Guardia Costera y de la Guardia Nacional, quienes le prestaron auxilio y procedieron a trasladar las embarcaciones hasta la bahía de pozuelo, donde se presentaron comisiones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quienes hicieron el levantamiento del cadáver de KENNET DALE PETERS; posteriormente el ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido por la Guardia Nacional, adscritos al comando Regional Nª 07 destacamento 78 Cuarta compañía, comando Santa fe Estado Sucre, luego que se trasladaron varios habitantes del lugar hasta el punto de control fijo, quienes informaron que dicho ciudadano se encontraba en el sector, motivo por el cual los funcionarios MT/3RA MANUEL JOSE BRITO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMAR RANGEL CASTRO, ADOLFO RIVAS Y LUIS ENRIQUE CORTEZ, se trasladaron al sitio indicado por la comunidad, donde lograron practicar dicha aprehensión tal como consta en Actas procesales; de igual manera, los ciudadanos JONAS ENRIQUE MARCANO ISASE Y JOHAN DANIEL BERMUDEZ ISASE, previa coordinación con la defensoría del pueblo y esta representación fiscal, se entregaron voluntariamente a las autoridades, siendo colocados de manera inmediata a la orden del tribunal de control Nª 07, quien previa solicitud del ministerio publico , decreto medida privativa de libertad, teniendo como centro de reclusión, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui…Con lo antes narrado, quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al Acusado, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo, y demás elementos que caracterizan la comisión de los ilícitos aquí analizados, es decir, se ha narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido y aquí investigado verificándose la acción que se cometió...”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados JHOAN DANIEL YSASISBERMUDEZ, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:

“En fecha 08 de Noviembre del presente año (2008), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los ciudadanos JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JONAS ENRIQUE MARCANO ISASE Y JOHAN DANIEL ISASE BERMUDEZ, se encontraban navegando en las inmediaciones de la isla borracha, ubicada en el parque Nacional Mochima del Estado Anzoátegui en una pequeña embarcación tipo peñero de color gris y azul, de nombre el porfiao, estos aprovechando la oscuridad de la noche, la falta de patrullaje marítima de parte de los organismos de seguridad así como las pocas embarcaciones fondeadas y la escasa concurrencia de personas, planificaron la manera como irrumpir en una de las embarcaciones que se encontraban ancladas en esa área, con la finalidad de someter a sus tripulantes y así apoderarse de los objetos de valor que estos pudieran tener al momento, primeramente irrumpieron en una de las embarcaciones de nombre “CHILL” propiedad de los ciudadanos de nacionalidad Estadounidense KENNET DALE PETERS, y su esposa CATHI DAVYS PETER, pero pronto notaron que la misma se encontraba sola ya que sus propietarios se encontraban en otra embarcación de nombre “ ILEAN” en compañía de los ciudadanos GLORIA RAE DAVIS Y STEPHEN HUNTER DAVIS de nacionalidad Norte Americana, fue por lo que los ciudadanos JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JONAS ENRIQUE MARCANO ISASE Y JOHAN DANIEL ISASE BERMUDEZ, dirigieron la pequeña embarcación en la cual navegaban hasta donde se encontraba la embarcación ILEAN, acercándose por la parte trasera de dicha embarcación, estas en un principio y con el propósito de ganar la confianza de sus victimas, dieron a entender a través de señas que lo que requerían de ellos era un poco de agua para tomar, por lo que los tripulantes de la embarcación antes descrita le entregaron varias botellas contentivas del vital liquido, en ese momento uno de los tripulantes de la pequeña embarcación y quien se encontraba en la proa de la misma el cual fue identificado en el curso de las investigaciones como JOHAN DANIEL ISASE BERMUDEZ saco a relucir un arma de fuego tipo revolver el cual acciono en múltiples ocasiones logrando impactar en contra de la humanidad del ciudadano KENNETH DALE PETERS, ocasionándole dos heridas las cuales le causaron la muerte de manera instantánea y logrando de igual manera ocasionarle una herida al ciudadano STEPHEN HUNTER DAVIS, este ultimo de los nombrados utilizando un arma de fuego que guardaba de en deposito de su embarcación se defendió de la acción violenta de sus atacantes efectuándole varios disparos con el propósito de que estos desistieran de su ataque, pero el ciudadano JOHAN DANIEL ISASE BERMUDEZ siguió disparándoles hasta el momento que se quedo sin cartuchos y al ver que STEPHEN HUNTER DAVIS, les seguía disparando, decidieron emprender la huida, pero como el motor de la embarcación en la cual navegaban no arranco y con la urgencia del caso, decidieron abandonar la misma lanzándose al mar para huir nadando y refugiarse en una isla que se encontraba cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, es por lo que la ciudadana GLORIA RAE DAVIS, utilizando el radio de la embarcación solicito ayuda, donde llegaron al sitio minutos después funcionarios de la Guardia Costera y de la Guardia Nacional, quienes le prestaron auxilio y procedieron a trasladar las embarcaciones hasta la bahía de pozuelo, donde se presentaron comisiones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quienes hicieron el levantamiento del cadáver de KENNET DALE PETERS; posteriormente el ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido por la Guardia Nacional, adscritos al comando Regional Nª 07 destacamento 78 Cuarta compañía, comando Santa fe Estado Sucre, luego que se trasladaron varios habitantes del lugar hasta el punto de control fijo, quienes informaron que dicho ciudadano se encontraba en el sector, motivo por el cual los funcionarios MT/3RA MANUEL JOSE BRITO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMAR RANGEL CASTRO, ADOLFO RIVAS Y LUIS ENRIQUE CORTEZ, se trasladaron al sitio indicado por la comunidad, donde lograron practicar dicha aprehensión tal como consta en Actas procesales; de igual manera, los ciudadanos JONAS ENRIQUE MARCANO ISASE Y JOHAN DANIEL BERMUDEZ ISASE, previa coordinación con la defensoría del pueblo y esta representación fiscal, se entregaron voluntariamente a las autoridades, siendo colocados de manera inmediata a la orden del tribunal de control Nª 07, quien previa solicitud del ministerio publico , decreto medida privativa de libertad, teniendo como centro de reclusión, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui…Con lo antes narrado, quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al Acusado, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo, y demás elementos que caracterizan la comisión de los ilícitos aquí analizados, es decir, se ha narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido y aquí investigado verificándose la acción que se cometió...”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los Funcionarios JOSE PEREZ y WILMER GUEVARA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas Policiales Nº 4764 y 4765 y el primero de los nombrados practicó las Experticias de Reconocimiento legal Nros. 861 y 862.-

2.- La declaración de los Funcionarios OSWALDO ARAY y JESUS URBINA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron la Inspección Técnica Policiales Nº 4774.-

3.- La declaración del Funcionario ERICK RIVAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia de Reconocimiento legal Nº 865.-

4.- La declaración del Funcionario KELVIL ORTEGAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia Documentológica Nº 9700-192-1323.-

5.- La declaración del Funcionario LUIS DECENA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-192-1337.-

6.- La declaración de la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, quien practico el Protocolo de Autopsia Nº 9700-139-1000/2008.-

7.- La declaración del Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, quien practico Reconocimiento Medico legal Nº 9700-139-1960/2008.-

8.- La declaración de los Funcionarios MANUEL JOSE BRITO, RENGEL CASTRO OMAR, RIVAS ADOLFO y CORTES LUIS ENRIQUE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Cuarta Compañía Comando San Fe, Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión de los acusados.-

9.- La declaración de los ciudadanos CATHY DAVIS PETERS, STEPHEN DAVIS, GLORIA RAE DAVIS, CESAR ALVAREZ GARCIA Y FRANCIS DE LOUERDES PATIÑO QUIJADA, testigos presencial y referencia de los hechos.-

Asimismo las documentales que a continuación se mencionan:


1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2008.-

2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 4764 de fecha 08-11.2008.-

3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 4765 de fecha 08-11.2008.-

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 861 de fecha 08-11.2008.-

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 862 de fecha 08-11.2008.-

6.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 4774 de fecha 10-11.2008.-

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 865 de fecha 10-11.2008.-

8.- EXPERTICIA DOCUMENTALOGICA Nº 9700-192-1323 de fecha 10-11.2008.-

9.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-139-1960/08 de fecha 17-11.2008.-

10.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 03-12.2008.-

11.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-1337, de fecha 04-12-2008.-

12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-139-1000/2008, de fecha 09-11.2008.-

13.- PRUEBA ANTICIPADA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CATHY DAVIS PETERS.-

14.- PRUEBA ANTICIPADA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO STEPHEN HUNTER DAVIS.-

15.- PRUEBA ANTICIPADA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GLORIA RAE DAVIS.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados JHOAN DANIEL YSASISBERMUDEZ, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de la forma siguiente: para el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, plenamente identificado supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS, calificación esta acogida por este Tribunal pues se evidencia de los hechos antes trascrito que el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, fue el autor del o los disparos que le causaron la muerte a la victima hoy occisa y las heridas a la victima sobreviviente, y con relación a los ciudadanos JOSE AGUISTIN RODRIGUEZ RODRIHGUEZ, y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados JHOAN DANIEL YSASISBERMUDEZ, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, plenamente identificado supra, declarándose que los mismos son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de la forma siguiente: para el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, plenamente identificado supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS, calificación esta acogida por este Tribunal pues se evidencia de los hechos antes trascrito que el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, fue el autor del o los disparos que le causaron la muerte a la victima hoy occisa y las heridas a la victima sobreviviente, y con relación a los ciudadanos JOSE AGUISTIN RODRIGUEZ RODRIHGUEZ, y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes; por lo que se produce el procedimiento donde son detenidos, y habiéndose acogido los acusados a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara CULPABLES a los ciudadanos JHOAN DANIEL YSASISBERMUDEZ, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, plenamente identificados supra, en la comisión de los delitos ya establecidos supra, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-




CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido los acusados JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, plenamente identificados supra, se declara a los mismos responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delito de la forma siguiente: para el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, plenamente identificado supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS, calificación esta acogida por este Tribunal pues se evidencia de los hechos antes trascrito que el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, fue el autor del o los disparos que le causaron la muerte a la victima hoy occisa y las heridas a la victima sobreviviente, y con relación a los ciudadanos JOSE AGUISTIN RODRIGUEZ RODRIHGUEZ, y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:

Por cuanto el delito mas grave atribuido es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, el cual es atribuido al acusado JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ y a los ciudadanos JOSE AGUISTIN RODRIGUEZ RODRIHGUEZ, y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, les fue atribuida la misma calificación pero en grado de Cooperadores inmediatos, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 83 ejudem, le corresponde a estos la misma pena prevista para el hecho perpetrado, es por lo que este Tribunal pasa a calcularla de la forma siguiente:

Para el delito de Homicidio Calificado, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, donde no solo se atentó contra la vida que es el don más preciado del hombre, sino que además se atentó contra otro bien que directamente afecta a la Comunidad del Parque Nacional Mochima, como lo es la Actividad Turística que da vida a esta zona de Playas, este Tribunal no aplicará la atenuante del Artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena queda fijada en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.-

Así las cosas, se atribuyen a los acusados la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS, tanto en grado de autor, como en grado de cooperadores inmediatos, es por los que a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena a ser aplicada por este tipo delictual es de arresto de 03 a seis meses, siendo la aplicable la pena de ARRESTO DE CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, debiendo realizar la conversión a prisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código penal, el cual establece uno de prisión por dos de arresto, resultando DOS MESES Y OCHO DIAS. Concluyendo que la pena a aplicar por ambos tipos penales es la siguiente: DIECISIETE (17) AÑOS Y SIETE MESES Y CUATRO DIAS DE PRISION.-

No obstante ello, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejudem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues los acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en ONCE AÑOS (11) AÑOS CUATRO MESES Y DOS DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.-

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa por distribución proceda a la ejecución del presente fallo.-

Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados JHOAN DANIEL YSASES BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.811, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 08/15/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos JESUS DANIEL YSASES (V) y MERCEDES BERMUDEZ (V), residenciado en ISLA BORRACHA, FRENTE A PUETO LA CRUZ, FRENTE A LOS COCOS, Estado Anzoátegui; JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.712, natural de Santa fe, Estado Sucre, donde nació en fecha 27/08/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo mármol y granito, hijo de los ciudadanos AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ (D) MATILDE RODRIGUEZ RODRIGUEZ (V), residenciado en SECTOR LA MADERA, VIA CUMANA, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA PLAYA MILITAR, Estado Sucre y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.181, natural de BARCELONA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/12/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marmolero, hijo de los ciudadanos ASUNCION RAFAEL MARCANO ( v) y AMANDA DE LA CRUZ ISASES (V), residenciado en SANTA FE , Estado Sucre, Sector Cochaima, tranvesal Nº 01, responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos como siguen a continuación: para el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, plenamente identificado supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS, calificación esta acogida por este Tribunal pues se evidencia de los hechos antes trascrito que el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, fue el autor del o los disparos que le causaron la muerte a la victima hoy occisa y las heridas a la victima sobreviviente, y con relación a los ciudadanos JOSE AGUISTIN RODRIGUEZ RODRIHGUEZ, y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos JHOAN DANIEL YSASISBERMUDEZ, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) AÑOS CUATRO MESES Y DOS DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos como se especifican a continuación para el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, plenamente identificado supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS, calificación esta acogida por este Tribunal pues se evidencia de los hechos antes trascrito que el ciudadano JHOAN DANIEL YSASIS BERMUDEZ, fue el autor del o los disparos que le causaron la muerte a la victima hoy occisa y las heridas a la victima sobreviviente, y con relación a los ciudadanos JOSE AGUISTIN RODRIGUEZ RODRIHGUEZ, y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, en perjuicio del occiso KENNET DALE PETERS, así como por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejudem, perjuicio del ciudadano STHEPHEN HUNTER DEIVIS, mas las accesorias de ley, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa por distribución proceda a la ejecución del presente fallo.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JENIFER GOMEZ