REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO Nº BH01-X-2012-000020
I
Por auto de fecha 23 de Julio del 2.012, este Tribunal admitió la presente Demanda de Acción Mero Declarativa que tiene incoada el ciudadano HARLYX ANDRÉS TREVIZON ARIAS en contra de la ciudadana MARIANNI JOSÉ ORDAZ ROMERO, en cuyo Libelo de demanda la parte actora solicita se decrete a su favor Medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En efecto solicita la apoderada actora en el Libelo de la Demanda que:
“…En atención a las precedentes consideraciones solicito se decreten las siguientes medidas sobre los inmuebles que anexo marcados con letras D y E; que comprenden la sociedad concubinaria, que aparece tanto a nombre de mi representado como de su concubina…”.
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fechas 19 y 26 de septiembre del 2.012, diligenció la apoderada actora y ratificó la solicitud de las Medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el Libelo de la demanda.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…solicito se decreten las siguientes medidas sobre los inmuebles que anexo marcados con letras D y E; que comprenden la sociedad concubinaria, que aparece tanto a nombre de mi representado como de su concubina…”.
De manera que, la solicitante de las Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte demandante en el Escrito libelar, en la Demanda de Mero Declarativa que ha incoado el ciudadano HARLYX ANDRÉS TREVIZON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.246.501 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial EVA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, en contra de la ciudadana MARIANNI JOSÉ ORDAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.830.438 y domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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