REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2012-000014
JURISDICCIÓN TRÁNSITO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, JESSICA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.457, e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 100.167.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urb. El Moriche, etapa IV, Torre 3, apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.882.374; y Seguros Constitución, C.A, en su carácter de garante con póliza Nº 30035018019021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, antes identificado, el Abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.557; y de la co-demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., la Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.244, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.175, respectivamente.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MOTIVO: Establecimiento de los Límites de la Controversia
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, hubiere incoado la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300, asistida por las Abogadas en ejercicio JESSICA FERMÍN Y JENNIFER FERMÍN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 100.167 y 113.523, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urb. El Moriche, etapa IV, Torre 3, apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.882.374; y Seguros Constitución, C.A, en su carácter de garante con póliza Nº 30035018019021.
Alega la parte demandante en su libelo en resumen que:
“…Aproximadamente a la 1:00am del día 13 de noviembre de 2011, me ofrecí a llevar desde la Urbanización Chuparín a la Agente de Policía Urbaneja, Verónica Bejarano a su residencia en la Calle San Carlos (Sic*) casa 20-42, sector Palotal en la ciudad de Barcelona, para luego dirigirme a mi casa en la Urbanización Constantino Maradei de la misma ciudad; cuando íbamos a la altura de la Avenida Jorge Rodríguez, frente al auto lavado Tuning, muy cerca de donde estaba el autocine, nos pasó por el canal rápido una camioneta a gran velocidad e hicimos un comentario al respecto, al mirar por el espejo retrovisor observé unas luces y pude darme cuenta que un carro venía también en alta velocidad, razón por el cual le dije a la funcionaria Verónica “Aguántate que nos van a dar” e inmediatamente aceleré; sin embargo, el vehículo nos impactó fuertemente por detrás en todo el centro de la maleta del auto; logré como pude conducirlo hasta el hombrillo, frené y Verónica apagó el carro; recibí un golpe en el pecho con el volante, me herí levemente la ceja izquierda con los lentes y el parabrisas; aún cuando llevaba puesto el cinturón; aún cuando llevaba puesto el cinturón de seguridad, los daños a mi anatomía fueron igualmente fuertes y como estoy operada recientemente de una vertebro plastia en la columna a nivel de la T10, Verónica no permitió que me levantara e inmediatamente llamó a unos Agentes de Poli Urbaneja y 1 ambulancia de Protección Civil, y la otra de los Bomberos de Barcelona, al poco rato se apersonaron motorizados de la Policía y las dos ambulancias, los funcionarios de Protección Civil me sacaron del vehículo para llevarme inmediatamente me trasladaron al Centro Médico Zambrano de Barcelona (…Omissis…); a los pocos días, el 26 de noviembre a las 9:30am hablé personalmente con el Sr. Carlos Naranjo Plaza, dueño del otro vehículo, quien me confirmó que estaba asegurado con Seguros Constitución, C.A., y que fuese a las oficinas ubicadas en prolongación de la Calle Arismendi Centro Comercial Palm Beach en Lechería, que si se presentaba algún problema me comunicara con el; inclusive estaba en condiciones de pagar la diferencia de la reparación de mi vehículo si había que llevarlo al taller, que el conocía a alguien que podía hacer ese trabajo, que los gastos en que yo había incurrido me los cancelaría, que le pasara la cuenta. (…Omissis…); Se estima prudentemente reclamar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), sin perjuicio de lo que determine el Tribunal al momento de dictar sentencia. (…Omissis…); Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez de este Tribunal que procedemos a demandar como en efecto formalmente demando por Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales, en contra de Carlos Naranjo Plaza, C.I 5.882.374, de 46 años de edad residenciado en la Urbanización El Moriche, etapa IV, Torre 3, Apto 1-1, Barcelona; y a Seguros Constitución, CA., Nº Póliza 30035018019021…”
En fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio JESSICA FERMÍN, antes identificada.
En fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se tome como co-demandada a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y se cite a la Gerente de dicha empresa, ciudadana Marianela Acosta, en sus oficinas ubicadas en Lechería, Prolongación de la Calle Arismendi, Centro Comercial Palm Beach, P.B, Oficina de Atención al Público; igualmente solicita a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas del libelo de demanda y del auto que la admite a los fines de que el Alguacil de este Juzgado cite a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora consigna pruebas.
Por auto de fecha 01 de junio de 2012, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Marianela Acosta, en su carácter de Gerente de Seguros Constitución, C.A., para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que resultare, a los fines de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra y en contra del ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA.
En fecha 01 de junio de 2012, la parte actora pone a disposición del Alguacil un vehículo de su propiedad a los fines de que cite a los codemandados de autos.
En fecha 25 de junio de 2012, la parte actora solicita a este Tribunal habilite el tiempo necesario a los fines de que la Alguacil de este Tribunal cite a la parte codemandada, ciudadano Carlos Naranjo, en su residencia, pasadas las 6pm, por cuanto las dos veces que se ha trasladado dicha funcionaria el prenombrado ciudadano no se encuentra en su residencia; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, diligenció la Alguacil de este Juzgado y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MARIANELLA ACOSTA, en su carácter de Gerente de Seguros Constitución C.A.; así mismo consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA.
En fecha 31 de julio de 2012, el Abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Carlos Naranjo Plaza, procede a contestar la demanda así:
“…Niego,, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda reclamándole a mi representado Carlos Naranjo Plaza, una Indemnización por Daños y Perjuicios materiales derivada de un accidente de transito ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2011, en la Avenida Jorge Rodríguez (antigua Avenida Intercomunal Andrés Bello) a la altura del Auto Lavado Tuning por los alegatos que ha continuación expondré: En primer lugar por no existir relación de causalidad entre el tipo de accidente de tránsito en el que participó el vehículo Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas: AA472OD, conducido por mi mandante Carlos Naranjo Plaza y la naturaleza de los daños que afirma la actora le fueron causados a ella cuando conducía un vehículo Chevrolet Optra, Placas AFN-83S, pues si examinamos las actuaciones levantadas por las Autoridades de Transporte y Transito Terrestre, concretamente por el funcionario actuante Cabo Primero José Palacios, las mismas están referidas a un accidente de tránsito en el que participaron dos vehículos automotores con daños materiales, en dichas actuaciones se señala que no hubo personas lesionadas (…Omissis…); En segundo lugar rechazo la presente demanda por la Indeterminación en la naturaleza de los daños demandados, no señala la actora si son materiales o morales, no se distingue si se demandan daños materiales propiamente dicho, emergente, lucro cesante, pues, la actora se limita a realizar afirmaciones genéricas y a señalar montos dinerarios sin soporte alguno. (…Omissis…); En tercer lugar rechazo la demanda interpuesta contra mi representado Carlos Naranjo Plaza, por cuanto en la misma no se cuantifica la extensión del daño reclamado (…Omissis…); promovió testimoniales del ciudadano José Gregorio López Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.438…”.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial del codemandado Carlos Naranjo Plaza, consigna original de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos signada bajo el Nº 3003-501801-902, emitida por Seguros Constitución, C.A.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva expedirle copias certificadas de los folios que van desde el 105 al 117 (inclusive) y del 119 al 120; solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 09 de agosto de 2012.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, el Abogado en ejercicio José Jesús Vásquez Hernández, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.949, apoderado judicial de la codemandada, Seguros Constitución, C.A., solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de su representada.
En fecha 10 de agosto de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva fijar la oportunidad para la audiencia preliminar; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 02 de octubre de 2012
En fecha 02 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para efectuarse la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 10 de octubre de 2.012, los Abogados en ejercicio JESSICA FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.167, en su carácter de co-apoderada actora; PORFIRIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.557, en su carácter de apoderado del co-demandado, ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA; y MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.175, en su carácter de apoderada de la co-demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las mismas expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o nó en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.- Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, representada por la abogada JESSICA FERMÍN quien expone:
“"Consigno en este acto pruebas de Informes y las pruebas pertinentes al caso; y reitero en este acto que el demandado es CARLOS NARANJO y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por una demanda de Daños y Perjuicios como resultado de una colisión ocurrida el 13 de noviembre de 2011 en la Avenida Jorge Rodríguez, en donde el primer vehículo fue impactado por detrás y es propiedad de la ciudadana Eneida Rodríguez y el segundo vehículo propiedad del señor Carlos Naranjo, asegurado con la Empresa Seguros Constitución C.A.; se ratifica como cierto, hay una relación de causalidad de este accidente, como lo indica el informe de Tránsito certificado por el funcionario de vigilancia de Transporte Terrestre, Cabo Primero José Palacios, en donde el mismo funcionario comenta a los conductores de manera separada, colocan en las versiones que no hubo lesionados; eso fue lo que comentó el funcionario, cosa que no es cierta, pues se puede constatar en los folios 26, 27 y 28 del presente Expediente; también aporto pruebas de los funcionarios de bomberos de Lechería, quienes trasladaron al ciudadano Carlos Naranjo; y quienes certifican las lesiones del mismo; y se presenta también Informe de la Clínica Anzoátegui, donde también certifican que el señor Carlos Naranjo ingresó lesionado la madrugada del 13 de noviembre; aporto también la prueba de la Ambulancia que prestó el servicio a la señora ENEIDA RODRIGUEZ hasta las instalaciones de la Clínica Zambrano.- Se ratifican las lesiones de la señora Eneida como ciertas y se aportan testigos suficientes, fidedignas que aportan claramente sus testimonios de que el ciudadano Naranjo conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad y su acompañante fue lesionada debido al doble impacto que presenta el vehículo, como consta en los folios 35 y 36 del Expediente; y amparándonos en el artículo 1.185 del Código Civil.- También se anexa el artículo 254 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde se evidencia las velocidades que se encuentran estipuladas en la Ley para esa zona urbana; y los testigos que se están aportando para el día de la audiencia oral, testigos fidedignos en este caso, es todo”.- …”
En este estado, el Tribunal acuerda agregar a los autos los siete (7) recaudos consignados por la parte actora, los cuales hacen un total de quince (15) folios. Por otra parte el apoderado Judicial de la parte codemandada, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., representada en este acto por la abogada MARIBEL ALFONZO MEDINA, antes identificada, quien expuso lo siguiente:
“Consigno en este acto el documento Poder que me acredita como representante de la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., asimismo consigno cuadro de Póliza demarcado con literal “B”. En fecha 08/09 del presente año se solicitó la reposición de la causa, por cuanto la citación realizada se hizo en nombre del gerente, siendo la citación debida en la persona del Presidente de la empresa, en el supuesto negado de que este Tribunal declinare que no es procedente la reposición de la causa, lo cual considero que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, es importante indicar que la responsabilidad en materia de tránsito que tiene el conductor, el propietario de la empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre nos establece la responsabilidad solidaria que tienen estos tres sujetos, respecto a los daños que produzca un accidente de tránsito, el cual puede ser material, emergente, lucro cesante y también extra patrimonial, como lo es el daño moral y el corporal, pero, de conformidad al mencionado artículo, responden por daños materiales emergentes, lucro cesante el conductor, el propietario y la empresa aseguradora; y por los daños morales solo responde el conductor y el propietario, pues la empresa aseguradora responde a la victima en los términos del contrato de seguro cuadro póliza, de acuerdo a los conceptos asegurados, en el sentido de que el llamado cuadro póliza, si incluyere alguna indemnización la empresa aseguradora responde hasta los límites de la suma asegurada o por el monto que señala su responsabilidad en ese documento, es decir, lo que establece su responsabilidad para la cobertura de daños, en este caso, estaríamos hablando de la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 21.645,oo), suma establecida en el cuadro póliza, dicha cantidad le fue ofrecida a la ciudadana ENEIDA RODRIGUEZ, según acta levantada ante la superintendecia de Seguros en fecha 24 de mayo. Por lo antes expuesto. Se concluye, que los contratos de seguros de Transporte Terrestre, las empresas aseguradores responden de acuerdo a lo establecido en el contrato, así lo establece el artículo 16, Ordinales 4º y 6º de la Ley de Contratos de Seguros. Se puede observar que en el Cuadro de Póliza Nº 3003-501801-902 que amparaba el vehículo propiedad del señor Carlos Naranjo, se establece claramente que mi representada, que en caso, de que hubiera alguno siniestro, su responsabilidad a daños o cosa era por la cantidad antes mencionada, dicha cantidad ofertada, fue rechazada por la demandante, por considerar que la suma era ínfima, ya que estimó los daños sufridos por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), no indicando los parámetros legales de esa suma tan exorbitante; asimismo señalo que en las actuaciones de tránsito levantada por el siniestro ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2011, se observa que sólo hubo lesiones materiales y no lesiones personales; y así también lo expresaron textualmente las declaraciones, tanto del señor Carlos Naranjo y Eneida Rodríguez el día 14 de noviembre de 2011, lo cual me hace pensar que la demandante esta actuando de mala fe, ya que en su libelo de demanda indicó que fue trasladada al Centro Médico Zambrano. Es oportuno señalar lo que establecen los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, referido a la responsabilidad Civil y a la responsabilidad de los objetos que tienen bajo su guarda. Solicito respetuosamente se declare Sin Lugar la presente demanda y se condene en costas y costos a la parte demandante. Es todo”. .”
Seguidamente, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Poder consignado en copia fotostática y el Cuadro de Recibo consignados.- Seguidamente se le concede la palabra al abogado PORFIRIO GUZMAN, antes identificado, en su carácter de apoderado del co-demandado CARLOS NARANJO PLAZA y expone:
“En nombre de mi representado admito como cierto la fecha y lugar de ocurrencia del accidente de Tránsito al que se hace referencia en esta causa, pero rechazo que mi representado sea responsable de las supuestas lesiones corporales que alega la parte actora haber sufrido en el accidente en cuestión, por cuanto que no existe relación de causalidad entre este y aquellas, por cuanto se trata de un accidente de tránsito con daños materiales exclusivamente, según consta de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Transporte y Tránsito Terrestre, las cuales merecen fe pública y cuyas menciones no han sido atacadas ni tachadas por falsedad, ni han sido objeto de impugnación alguna, por lo que tienen fuerza probatoria sobre los hechos allí contenidos.- Desconozco en su contenido y firma los documentos privados que acaba de consignar la apoderada actora, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros, ajenos a este proceso y que no contienen ningún elemento que pruebe los daños reclamados por la demandante ni en cuanto a la ocurrencia del mismo ni en cuanto a las consecuencias que tales daños hubiesen causado.- Los galenos que suscriben dicho informe se refieren a unas valoraciones clínicas que en nada están relacionadas con el accidente de tránsito donde participó mi representado, pues en este no se produjeron lesiones corporales algunas ni tampoco reflejan que mi representado estuviese para el momento del accidente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues tampoco existen en autos pruebas de habérsele practicado a ninguno de los conductores la evaluación técnica o prueba de alcoholímetro que detecte la presencia de alcohol en los conductores.- Resulta improcedente tratar de probar esta situación a través de testigos y no de la prueba técnica idónea para esta situación. Ratifico el contenido del Escrito de Contestación a la demanda que en nombre de mi representado consignara oportunamente.- Es todo”.-
En virtud de lo anterior, y que la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos: a).- la fecha y lugar de ocurrencia del accidente de Tránsito al que se hace referencia en esta causa; b).- Que en el accidente de Tránsito en cuestión intervinieron participó el vehículo Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas: AA472OD, conducido por el ciudadano Carlos Naranjo Plaza y un vehículo Chevrolet Optra, Placas AFN-83S; conducida por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300, y c).- Que los vehículos conjuntamente con los conductores antes mencionados, colisionaron en la Avenida Jorge Rodríguez (antigua Avenida Intercomunal Andrés Bello) a la altura del Auto Lavado Tuning, Barcelona, Estado Anzoátegui, los mismos quedan fuera del debate procesal.
En consecuencia la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y sus conductores, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-
En virtud de lo dicho anteriormente, toca ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, así como también los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos. Así se declara.
En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por fijados los límites de la controversia.-
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha.- Así se decide.-
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo José Peña.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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