ASUNTO BP02-F-2011-000151
Jurisdicción: Civil-Familia
Asunto: Divorcio
YULICE MERCEDES AGUILARTE VALENZUELA Vs.
CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO.
Sentencia: Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos (2) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana JULICE MERCEDES AGUILARTE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.789 y de este domicilio.

Abogada Asistente de la demandante: Ciudadana CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.447.

Parte Demandada: Ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.973.

Motivo: DIVORCIO.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 02 de agosto del año 2.011, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO que hubiere incoado la ciudadana JULICE MERCEDES AGUILARTE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.789 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.447, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.973, acordándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y la citación del demandado, a los fines de efectuar el primer acto conciliatorio, cuya Boleta de Notificación y compulsa acordadas fueron libradas en fecha 11 de agosto de 2011.

Alega la demandante en su Escrito libelar, en resumen:

“…Que en fecha 30 de septiembre de 2003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, portador de la cédula de identidad Nº V-17.762.973, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como consta en el Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”; que en esa unión matrimonial no procrearon hijos; que contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el sector Cumanagoto 2, bloque 7, Apto. A-7, piso 3 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivieron en un ambiente de respeto, amor y cariño, hasta mediados del año 2004, cuando de manera inesperada, el ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO se marchó del hogar, abandonándola a su suerte, fijando su nuevo domicilio en la Calle El Carmen, sector Buenos Aires Nº 12-6, Prolongación Miranda, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y es por lo que acude ante este Tribunal, a los fines de demandar, como en efecto demanda por DIVORCIO, al ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil…..”.-

En fecha 03 de octubre de 2011 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha 28 de septiembre del 2011.

En fecha 28 de noviembre del 2011 diligenció nuevamente la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando recibo de Citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, en fecha 25 de noviembre del año 2011.

En fechas 01 de febrero y 19 de marzo del año 2012, tuvieron lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora, debidamente asistida de abogada.

En fecha 26 de marzo del 2.012, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte actora, ciudadana JULICE MERCEDES AGUILARTE VALENZUELA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN, ambas anteriormente identificadas.- Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderados.-

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora, en fecha 17 de abril de 2012, debidamente asistida de abogada, promovió pruebas, de la siguiente manera, en resumen:

“… CAPITULO I. Ratifica el mérito favorable de los autos; CAPITULO II. Ratifica, indica y promueve todas las pruebas documentales consignadas durante la audiencia de mediación que tuvo lugar por ante este Tribunal; CAPITULO III. Promueve como testigos a los ciudadanos FLORES INDIRA GABRIELA, SALAZAR MOLINA SUMELY NAKARITH y FIGUERAS BELMONTE REMIR ALBARTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.291.539, v-16.857.100 y V-14.432.937, respectivamente.”.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente proceso.

En fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., para tomar declaración a los testigos promovidos, ciudadanos INDIRA GABRIELA FLORES, SUMELY NAKARITH SALAZAR MOLINA y REMIR ALBARTO FIGUERAS BELMONTE, respectivamente.-

En fecha 08 de mayo de 2012, siendo las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m; y a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, se tomó declaración a los ciudadanos INDIRA GABRIELA FLORES, SUMELY NAKARITH SALAZAR MOLINA y REMIR ALBARTO FIGUERAS BELMONTE, respectivamente, compareciendo a los actos la abogada en ejercicio CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.447, quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandante.-

III
A los fines de decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal previamente observa:

En fecha 08 de mayo de 2012 se tomó declaraciones a los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, compareciendo a dichos actos la abogada en ejercicio CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.447, como apoderada de la demandante, ciudadana JULICE MERCEDES AGUILARTE VALENZUELA; y revisado minuciosamente el presente Expediente, constata este Juzgador que no consta en autos Poder alguno que acredite la representación que ejerce en el presente juicio la abogada CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN, antes identificada, considerando éste Tribunal nulos los actos donde declararon los testigos promovidos por la parte actora, ya que la demandante no asistió a los actos mencionados.- En consecuencia, este Tribunal no aprecia las declaraciones de los testigos promovidos. Así se declara.
En este sentido disponen los Artículos 12, 140, 150, 151, 152, 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículos 12:: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 140: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Con base a las consideraciones precedentes, es evidente que no es posible a este Tribunal apreciar los actos de las declaraciones de las testigos: INDIRA GABRIELA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.539, y SUMELY NAKARITH SALAZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.857.100, que tuvieron lugar en fecha 08 de Mayo de 2012 y que fueron promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 24 al 25, y 26 al 27 del presente expediente, respectivamente, por cuanto a dichos actos no compareció la parte ACTORA Y promoverte de la prueba, ciudadana YULICE MERCEDES AGUILARTE VALENZUELA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, sino que quien estuvo presente fue la profesional del derecho, Abogada CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 128.447, quien no presentó poder que la acreditara como apoderada judicial de la parte demandante, y quien ha actuado en la presente causa como abogada asistente. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la causal de Divorcio alegada por la demandante en la presente causa fue “El Abandono Voluntario” contemplado en el Numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil vigente, independientemente que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda, ni haya aportado ninguna prueba al proceso que desvirtúe dicho alegato, la carga de la prueba de dicho abandono corresponde a la parte actora, quien no aportó a los autos ningún elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones, por cuanto la deposición de los testigos, como se dejó sentado en el párrafo anterior, no es apreciada por este Tribunal y carece de todo valor probatorio. Así se declara.

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de divorcio debe estar fundada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil para su admisión. Ahora bien, para su procedencia es necesario probar en autos la causal invocada, por ser esta materia de orden público. A tal punto, que en caso de no contestación de la demanda la misma se considera contradicha, generando el deber insoslayable para el accionante de demostrar los hechos antes descritos.

Es oportuno resaltar, en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio nada, que incidiera en el ánimo de este juzgador a los fines de probar la causa de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada, y así se establece.

Este juzgador, considerando, que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de contestación de la demanda es equivalente a la contradicción de la misma en todos sus términos. En consecuencia, no puede tenerse como no contestada la demanda. Asimismo, en estos asuntos no opera la confesión ficta. Así se establece.

En ese sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi acota lo siguiente:

“(…) Las acciones de divorcio y de separación de cuerpos son acciones de orden público. En el ejercicio de las actuaciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar lo normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.

Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con acciones indisponibles, es perfectamente factible en las de separación de cuerpos y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (arts. 756 y 758 C.P.C.).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C.). Y, además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes…” (Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Pág. 319.)


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la incomparecencia del accionado al acto de contestación de la demanda en divorcio, sentenció lo siguiente:


“En segundo lugar, en el juicio principal de divorcio, conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil ‘La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes’; en cuya virtud, se puede afirmar que se cumplió la finalidad procesal del acto con respecto a la incomparecencia del demandado, la cual se traduce en el rechazo y contradicción de lo dicho por la parte actora. Para abundar, por cuanto el auto impugnado por esta vía de amparo, no produce gravamen irreparable, resulta aplicable el contenido del artículo 289 ejusdem, en el sentido de que la apelación, en el presente caso, no resulta el medio ordinario idóneo. (Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, Exp. Nº 05-1439 de fecha 14-10-2005).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO que hubiere incoado la ciudadana JULICE MERCEDES AGUILARTE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.789 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.447, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.973. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos respectivos comenzarán a correr el día siguiente a la publicación de la presente decisión, sin necesidad de notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno

AP/air.