REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2010-000004
Jurisdicción: Tránsito
I
Parte Demandante: ciudadano Enyerberth Castañeda Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.439 en su propio nombre y en representación de los Herederos de la extinta Claudia Brito de Rodríguez.
Apoderados Judiciales: ciudadano Jorge Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.749.323.
Parte Demandada: Maxi Cargas del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 59-A.
Motivo: Daños y Perjuicios derivado de un Accidente de Tránsito.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, admitió la presente Daños y Perjuicios derivado de un Accidente de Tránsito, intentado por Enyerberth Castañeda Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.439 en su propio nombre y en representación de los Herederos de la extinta Claudia Brito de Rodríguez, asistido por el abogado Jorge Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.749.323 en contra de Maxi Cargas del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 59-A, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 18 de enero 2010, la parte actora otorga poder apud acta al abogado Jorge Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834.
En fecha 18 de enero de 2010, la parte actora solicita sea remitido la causa al Tribunal competente por el territorio, ya que el mismo fue admitido solo a fines de la interrupción de la prescripción.
En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarándose incompetente en razón del territorio, y declinando la demanda a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrio y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, libró oficio Nº 0044-2010, remitiendo la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia.
En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal aceptó la declinatoria que hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, se le dio entrada y se ordenó darle su curso legal.
En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal admite la presente causa y ordena la citación de la empresa Maxi Cargas del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 59-A.
En fecha 23 de abril de 2010, la parte actora consigna mediante diligencia copias simples y emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2010, la parte actora solicita se libre comisión o exhorto al Juzgado del Municipio Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Cagua, a fin de realizar la citación.
En fecha 04 de mayo de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; librándose en esa misma fecha el oficio Nº 0790-0326, remitiendo la compulsa correspondiente.
En fecha 07 de julio de 2010, mediante diligencia la abogada Zulfrancy Romuldi Hereida, inscrita en el Inrpeabogado bajo el Nº 139.085, solicita sea designado correo especial el ciudadano Enyerbeth Castañeda; lo cual es negado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010, por cuanto no consta su poder en autos.
En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano Enyerbeth Castañeda, plenamente identificado en autos, otorga poder apud acta a los abogados Rafael Ramirez Obando, Narvis Núñez Bello, Jose Bermúdez, Jesús Mata Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934, 91.849, 120.505 y 125.08, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2010, mediante diligencia la abogada Narvis Núñez Bello, inscrita en el Inrpeabogado bajo el Nº 91.849, solicita sea designado correo especial el ciudadano Enyerbeth Castañeda, plenamente identificado en autos; lo cual es acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 04 de marzo de 2011, se recibieron resultas de la citación de la empresa Maxi Cargas del Centro, C.A., las cuales fueron agregadas a los autos, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, mediante diligencia la parte actora, solicita citación por carteles.
En fecha 19 de mayo de 2011, se acordó la citación por carteles de la empresa Maxi Cargas del Centro, C.A., y en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 08 de julio de 2011, la parte actora consigna cartel de citación publicado en los diarios El Tiempo y El Aragueño; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 de julio de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011, la parte actora solicita nombramiento de un defensor ad-litem; dicho pedimento fue negado en fecha 09 de agosto de 2011, por cuanto no se encuentran llenas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora solicita se oficie al Juzgado comisionado para la práctica de la citación personal, a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 19 de octubre de 2011, se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se libró oficio Nº 0790-0550, remitiendo cartel de citación.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 19 de octubre de 2011, fecha en la cual la este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del accionado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Daños y Perjuicios derivado de un Accidente de Tránsito, intentado por Enyerberth Castañeda Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.439 en su propio nombre y en representación de los Herederos de la extinta Claudia Brito de Rodríguez, en contra de Maxi Cargas del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 59-A,. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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