REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-X-2012-000027
JUEZA INHIBIDA: Jueza, Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: INHIBICION.-
Suben a este Juzgado en virtud de la Distribución respectiva, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal), las actuaciones procedentes desde el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Inhibición planteada por la Juez, Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, surgida en el expediente No. 2422-12 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JEISU JAVIER JIMENEZ MARIÑO y YOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.577.561 y V-15.416.114, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.854.135, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.867.
El Tribunal, a los fines de decidir la Inhibición planteada, observa:
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando para ello el tercer (03) día de Despacho siguiente a la citada fecha, para dictar Sentencia, tal como lo dispone el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La inhibición como figura jurídica, dispuesta en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la Sección VIII, que versa sobre la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales, fue implementada por el Legislador patrio a los fines de que el Juez o funcionario señalado en dicho capítulo, que se encuentre incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el supra citado Artículo, se desprenda coercitivamente por mandato de la Ley, del conocimiento o sustanciación de la demanda, desde el instante en que este comprometida su imparcialidad ante las partes para sustanciar y decidir la pretensión interpuesta por el actor; principios éstos donde se ciñe la administración de justicia, pues, de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.-
En virtud de lo anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, define a la inhibición de la manera siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Jueza, Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, al momento de plantear su inhibición, la realiza en los siguientes términos:
“…Todas nuestras actuaciones o decisiones iniciadas desde el año 2007, relacionadas con esa Acción Reivindicatoria, han sido revisadas incluso por el Máximo Tribunal con ocasión a la ilimitada arremetida judicial emprendida por la Abogada Yolimar Torrealba (…Omissis…); no obstante sin importar las decisiones judiciales producidas durante el transcurso de estos cinco (05) años, dentro de esa arremetida o violencia no atemperada por decirlo ponderadamente, la justiciable judicialmente inconforme Abogada Yolimar Torrealba, también optó por formular denuncia pública por corrupción judicial por imprenta en un diario de circulación de la zona Sur de este Estado “Diario Antorcha”, edición del 14/01/2011, la cual abarcó igualmente a todos los jueces que en esta zona norte-este del estado intervenimos en esa causa, exponiéndonos con su sola versión al escarnio público. Ahora bien, siendo mi deber y no mera facultad que me impone la Ley, como funcionaria judicial y ante las razones expuestas, cumplo con mi obligación de declarar de conformidad con el citado Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil mi Inhibición de separarme voluntariamente del conocimiento de la presente demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 10 del artículo 82 ejusdem, la cual obra contra la Abogada Yolimar del Valle Torrealba, supra identificada…”
De las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador, que el Juez inhibido plantea su inhibición sin esgrimir, ni sostener las razones a que obedecen su abstención de seguir conociendo la causa signada bajo el Nº 2422-12 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JEISU JAVIER JIMENEZ MARIÑO y YOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.577.561 y V-15.416.114, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, pues, no demuestra con hechos circunstanciados la causal señalada en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la cual aduce estar incursa, ya que no se evidencia prueba de tal afirmación; razón por la cual considera este Sentenciador, que no existen elementos probatorios sobre los cuales se deba desprender el Juez de cognición de la causa antes citada, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente Inhibición planteada por el Jueza, Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que este sustanciando la misma, a los fines de que éste proceda a remitirle el expediente.
Regístrese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:59am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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