REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2012-000025
Jurisdicción: Civil – Familia
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.091.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, LESLIE FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, DAICY SERRANO y SANCHO FIGUERA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.538, 81.285, 82.560, 81.282 y 106.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.938.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VÍCTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.535, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.651.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, hubiere incoado la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.091.886, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra del ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.938.637.
Alega la parte demandante en su Escrito libelar, en resumen:
“…En fecha 04 de septiembre de 1984, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.637, dentro de esta unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres LAURA ENRIQUETA UCATIGUI y ENRIQUE LUÍS SERRANO UCATIGUI, ambos mayores de edad en la actualidad. (…Omissis…); siendo importante destacar que dentro de la unión matrimonial se obtuvieron bienes los cuales paso a describir: Un apartamento distinguido con el Nº 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a Pueblo Nuevo, antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad acompaño en copia certificada marcada con la letra “C”; Un Vehículo marca Ford, Modelo Festiva f14 sinc, Tipo sedan, color verde, con serial de carrocería Nº 8YPBPO7H0X8-A10471, serial de motor 14CIL, Año 1999, uso Particular, Placas BAP-86L, dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, según Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nº 2001255, de fecha 04 de marzo de 2003; Bonos de la Deuda Pública Nacional (VENBONOS) para el pago de los pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de la homologación de sueldos y salarios distinguidos así: VENBONO 072005, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707,24) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 022006, por un monto de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707,24) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 03007 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.979.744) que en la actualidad se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.979, 74); y VENBONO 042008-A, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs. 1.426.128) que en la actualidad se traduce en MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.426, 13); Acreencias que le corresponden al ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, por ser Profesor de la Universidad de Oriente a razón de Bonos, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Años de Servicios, Caja ISPUDO, Antigüedad, Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima por Matrimonio, Prima por actualización o profesionalismo, Jubilación, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que legítimamente le corresponda. Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.091.886, acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando al ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, antes identificado, la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Que se declare la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de Bienes adquiridos por mi representada y su cónyuge de por mitad tal como lo establece el Código Civil Venezolano, en lo que respecta a todos y cada uno de las ganancias y beneficios obtenidos por ellos mientras duró la unión matrimonial; que sea el demandado al pago de las costas y costos del presente proceso calculadas prudencialmente por este Juzgado; la Indexación, en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda nacional, el Bolívar, próximamente el Bolívar Fuerte pido que al monto de Bolívares adeudado sea actualizado o ajustado atendiendo a la tasa de inflación correspondiente, que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de precios al consumidor, calculados desde que se produjo el contrato de compra-venta hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados…”
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora consigna los fotostatos del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa de citación.-
En fecha 21 de marzo de 2012, la parte actora consigna recibo de consignación de emolumentos a los fines de que la Alguacil de este Juzgado proceda a citar a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora presenta diligencia mediante la cual manifiesta que pone a disposición de la Alguacil de este Juzgado un vehículo a los fines de trasladarla a practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2012, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Enrique Luís Serrano Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.637.
En fecha 10 de octubre de 2012, la parte demandada, ciudadano Enrique Luís Serrano Prieto, antes identificado, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Víctor Guedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.535, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.651.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio Víctor Guedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.535, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.651, opone de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, alegando en dicho escrito lo siguiente:
“…Oponemos como defensa Perentoria de Fondo, de conformidad con lo (Sic*) Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil La Cuestión contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) De lo expuesto se observa sin lugar a dudas a ello, que la parte actora no acompañó junto al escrito libelar el Acta de Matrimonio aducida y menos aún, copia certificada del Decreto ordenando la Ejecución de la Sentencia de Divorcio, tal como lo prevé el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se hace la observación al respecto a este Sentenciador, lo cual irremediablemente y de manera forzosa para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por falta de los elementos necesarios e indispensables para el ejercicio de los derechos que considera a bien tenga el actor, por cuanto no se puede en este caso solicitar la Partición sin que esté ejecutoriada la sentencia de Divorcio (…Omissis…); En cuanto a la Acumulación prohibida en el artículo 78 concatenado con el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la acumulación indebida, tal y como anteriormente argumentamos, la cual se encuentra contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; (…Omissis…); En cuanto al pedimento de Indexación o Corrección Monetaria, solicitada por la parte demandante, específicamente en el punto tercero del Petitorio, esta vuelve a caer en indeterminación de solicitado (Sic*), toda vez, que pide se le indexe desde que se produjo el contrato de compra venta hasta la fecha en que se haga efectiva el pago de los conceptos reclamados, además no indica la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), entonces desconocemos sobre cuales bienes se ha de aplicar dicho porcentaje, considerando de esta manera que no se cumple con el tercero de los requisitos de procedencia de la presente acción, lo cual es de gran importancia ya que al tener por objeto principal la Partición de los bienes de la comunidad conyugal era indispensable haberlos señalado ante este Tribunal lo cual no ocurrió…”
En fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora, a través de su apoderada judicial Leslie Figuera Cumana, procede a subsanar el defecto u omisión invocados por la representación judicial de la parte demandada.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la incidencia planteada por las partes, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; alegando que el actor sólo alegó que la demanda propuesta por la demandante no cumple con los extremos de Ley contenida en la norma 777 del Código de procedimiento Civil, ya que sólo se expresan los requisitos de origen de la comunidad, los nombres de los condominios que se refieren a los bienes a repartir, pero no señala la proporción en que deben dividirse los bienes; siendo dicha omisión un vicio de forma, el cual debe corregirse a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa.
Ahora bien, sobre la interposición de Cuestiones Previas en el Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 07 de Julio del 2.010, Expediente Nº 2010-000056, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres; Sentencia Nº 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Ballenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo.
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
Conforme lo establece la Sentencia supra parcialmente transcrita, en los juicios de Partición no se prevé que se tramiten cuestiones previas en la oportunidad para la Contestación de la Demanda, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad. En dicha etapa del procedimiento nuestro más Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
Por su parte ha señalado el más alto Tribunal de la República que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carias Gil)
Ahora bien, encontrándose debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2012, no solo promovió la supra mencionada Cuestión previa, sino que también formuló oposición a la demanda interpuesta y contestó al fondo rechazando, negando y contradiciendo la misma.
Dicho lo anterior, dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”
En este orden de ideas, habiendo el demandado formulado oposición a la partición planteada y contestado al fondo la demanda, el presente procedimiento queda abierto a pruebas conforme las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-0000469
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara…”
En virtud de lo anterior, lo alegado por la parte demandada al oponer Cuestiones Previas en la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, tal fase procedimental debe ser declarada improcedente, por cuanto en los juicios de Partición no se prevé que se tramite dicha incidencia, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente proceder a declarar improcedente, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria, quedando la presente causa abierta a pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario, una vez conste en el expediente la notificación mediante boleta, que de la presente decisión se haga a las partes, ello, en virtud de que la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se apoya en documento fehaciente (Sentencia de Divorcio Ejecutoriada) emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 02 de julio de 2008, debidamente ejecutoriada por auto del prenombrado Tribunal de fecha 15 de julio de 2009, la cual acompañó la parte demandante a su escrito libelar marcada con la letra “B”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la interposición de la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, en la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, hubiere incoado la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.091.886, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra del ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.938.637. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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