REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001068

Vista la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, hubieren incoado las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.900.383 y 8.201.193, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, en contra de la Sociedad Mercantil “VILLAS DEL VALLE II”, C.A.”, entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29721085-7, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos OSCAR LUIS FRONTADO ALARCÓN y CÉSAR AUGUSTO PAREDES BADELL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre “B”, Piso 7, Oficina 702, Urbanización Chuao de la Ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.873.108 y 7.317.817.

Ahora bien, a los fines de su admisión revisadas como lo han sido las Actas que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa que los representantes de la empresa demandada se encuentran domiciliados en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre “B”, Piso 7, Oficina 702, Urbanización Chuao de la Ciudad de Caracas.

A este respecto, dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes mueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Ahora bien, constata este sentenciador que no existe en autos evidencia de que las partes hayan escogido un domicilio especial para dilucidar cualquier reclamación, a lo cual se agrega que tampoco, a criterio de este sentenciador se da alguno de los fueros personales, efectivamente concurrentes, a los que se contrae el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, para que el juicio de marras sea decidido en esta Jurisdicción.

Con vista de lo antes expuesto, dado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre “B”, Piso 7, Oficina 702, Urbanización Chuao de la Ciudad de Caracas, este Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de distribución. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Remítase dicho expediente mediante oficio al Tribunal Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha siendo la 3:15 p.m. de dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


/ Joybell M.-